Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1075/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 859/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 1075/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100933
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4384
Núm. Roj: SAP V 4384/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000859/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.1075/17SECC
SECCI ÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
D.ª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores nº 000719/2016,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA , entre partes, de una como
demandante, D/Dª. Alexis y Paulina representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA JOSE LASALA
COLOMER y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. RAFAEL BORJA BOSCA y de otra como demandado,
CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 14-3-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando la falta de legitimación activa de D. Sr Alexis respecto a las resoluciones que afectan al menor Ricardo y desestimando la oposición formulada por la representación procesal de D. Alexis y Paulina contra las resoluciones dictadas el 13 de Abril y 4 de Mayo de 2016 por la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalidad Valenciana por las que se denegaban visitas con sus hijos y se proponía el acogimiento familiar con finalidad adoptiva, debo confirmar y confirmo las mismas , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. ' Y auto de rectificación cuya parte dispositiva es como sigue:' SE RECTIFICA Sentencia , de 14/3/2017 , en el sentido de que donde se dice 'que por turno de reparto correspondió a este Juzgado la oposición a las resoluciones dictadas el 13 de abril y 4 de mayo de 2016...', debe decir 'que por turno de reparto correspondió a este Juzgado la oposición a las resoluciones dictadas el 13 de abril y 25 de abril de 2016... '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 13-12-2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de los demandantes la sentencia que desestimó la demanda que habían interpuesto de oposición a medidas de protección de menores, respecto de Jaime , nacido el día NUM000 .2011, y Ricardo , nacido el día NUM001 .2013, el primero hijo de los demandantes, casados recientemente, y el segundo hijo de la demandante, no constando la filiación paterna.
Los menores habían sido declarados en desamparo mediante resolución de la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas Social de 27 de julio de 2015 con asunción de la tutela por la Generalitat Valenciana y acogimiento residencial, habiendose dispuesto posteriormente, por resolución de 7 de agosto de 2015, el acogimiento familiar simple con familia seleccionada.
La demanda se había interpuesto frente a la resolución administrativa dictada por la indicada Consellería en fecha 25 de abril de 2016 en expedientes de protección número 46/1191-1192/2014 referente a los indicados menores, por la que se había dispuesto el cese del acogimiento familiar temporal con familia educadora, delegar la guarda con fines de adoptar, realizar propuesta de adopción de los menores en las personas asignadas por el Consejo de Adopción de Menores de la Feneralitat Valenciana para su adopción, de conformidad con el art. 176 bis del Código Civil y elevar propuesta de adopcion ante los organismos judiciales.
Asimismo, los demandantes solicitaban que se dispusiera un régimen de visitas con los menores, pretension que habian formulado en via administrativa y les había sido denegada por resolución de 13 de abril de 2016.
Ello por el pronóstico de no retorno de los menores con la familia de origen, la necesidad de integración y desarrollo de los menores en un ambiente social normalizado y para preservar el equilibrio emocional y proporcionar un entorno familiar coherente, reflexivo y afectivo con la familiar acogedora seleccionada.
Los demandantes reprodujeron en su demanda los motivos que habían alegado en el previo tramite de audiencia que habían presentado en fecha 3 de marzo de 2016, en el que habían alegado que habían sobrevenido circunstancias favorables que evidenciaban la posibilidad de hacerse cargo de los menores con total diligencia y responsabilidad y de garantizar su futuro en un entorno familiar coherente, reflexivo y afectivo, alegando tener una vivienda en alquiler, percibir la demandante subsidio por desempleo y el demandado estar trabajando.
La Consellería demandada se opuso a la demanda, en la que alegó la falta de legitimacion activa del demandante D. Alexis con referencia a la reclamación relativa al menor Ricardo , al no ser padre del mismo, y se formuló oposicion tambien por razones de fondo, por haber concurrido grave negligencia en la atencion de los menores, por antecedentes de violencia doméstica en la unidad familiar, disfuncionalidad, precariedad economica, dedicándose la familia a la recogida de chatarra, con sumision de la mujer, y falta de adhesión de los progenitores al plan de colaboración y seguimiento elaborado por los Servicios sociales municipales, lo que había ocasionado la baja en el SEAFI.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la falta de legitimación activa del demandante para reclamar frente a las resoluciones relativas al menor Ricardo y desestimó la oposicion, con base en la valoracion de las circunstancias concurrentes en el caso, que habían llevado a la declaración de desamparo de los menores y a apartarlos de la familia biológica, sin estimar acreditado que el hecho de que las circunstancias materiales de los progenitores hubiesen mejorado y dispusieran de mayores recursos económicos pudiese estimarse un cambio trascendente, dado que era mas importante que fuesen conscientes de que habían de mejorar sus habilidades para educar a sus hijos, de las necesidades de estos, resultando del informe emitido por el Equipo Psicosocial que los padres no eran conscientes del erróneo patrón educativo que habían mostrado en el pasado y minimizabn las dificultades y conflictos que podían padecer los menores si se retomaban los contactos, ademas de que llevaban año y medio tutelados y sin relacion con dicha familia biológica, rechazando los demandantes la ayuda de profesionales, estimando que la trayectoria disfuncional estaba cronificada y no había desaparecido.
SEGUNDO. - En el recurso de apelación se mantiene la pretensión que se formuló en la demanda, con solicitud de que se acuerde el retorno de los menores con sus progenitores biológicos, si bien progresivamente dado el tiempo en que los menores han estado sin ver a sus padres.
Partiendo de que no es cuestionado que el recurrente solo es el progenitor de uno de los menores, habra de entenderse que su recurso se limita al mismo.
Respecto del fondo del asunto, alegan los recurrentes que el art. 172.4 CC dispone que el acogimiento familiar debe buscar el interés de los menores y procurará, cuando no sea contrario al mismo, la reinsercion en la propia familia y que en el presente caso lo mas conveniente para los menores es el retorno con su familia de origen.
La Sala, analizado el conjunto de la extensa prueba obrante en autos, solo puede concluir que el retorno de los menores con su familia de origen es contrario a su interes, puesto que se trata de una familia disfuncional, donde los menores, si bien no constan malos tratos directos, fueron objeto de graves negligencias en su cuidado, con riesgo para su vida y seguridad. Así constan diligencias policiales en las se acredita que el hijo mayor, Jaime , fue dejado por su madre solo en una plaza cuando tenía dos años de edad, mientras ella usaba el ordenador en un locutorio, habiendo manifestado un viandante que era habitual que dejasen abandonado al niño en dicha plaza mientras los padres estaban en el locutorio. Meses despues el mismo menor fue encontrado en la calle descalzo y sin camisa, deambulando solo, constando en el informe emitido por la Policia Local que iba sucio, que la casa estaba en malas condiciones de seguridad e higiene y que los progentiores quitaron importancia a la negligencia detectada. Tambien consta diligencias policiales que acreditan que la madre permitía que el hijo se asomara a las ventanas, tras subirse a una silla, estando situada la vivienda en la cuarta planta, y lanzara objetos a los viandantes sacando parte del cuerpo, con riesgo de precipitación, sin que la progenitora supervisase sus actividades, a pesar de estar en casa, estando las ventanas y puerta del balcón abiertas, constando que esta era una conducta que el menor repetía sin que se adoptase ninguna medida de seguridad por los progenitores.
Tras haberse iniciado expediente de proteccion de menores y haberse comprometido los progenitores a implicarse en la terapia familar, por indicacion de los servios sociales, lo cierto es que la intervencion del SEAFI hubo de cesar por falta de colaboracion de los progenitores, que boicotearon cualquier trabajo que se intentase hacer en la familia. Pasado un año aproximadamente desde el inicio del expediente se volvió a constatar en las visitas domiciliarias el estado de dejadez y suciedad de la vivienda, habiendo presentado la progenitora denuncia contra el progenitor por maltrato y habiendose dictado orden de alejamiento. La progenitora manifestó su intencion de dejar la guarda de los menores a la Consellería o bien de repartirlos entre los parientes.
En el informe que se elaboró por el SEAFI se detectó que los menores sufrían de una grave negligencia parental que les impedía evolucionar de forma armónica, que había habido posibilidad de superar dicha situación mediante la implicación de los progenitores en la terapia familiar, lo que no se había producido, habiendo rechazado dicha intervención primero implicita y despues explicitamente, lo que motivo que se recomendase la asunción de la tutela de los menores por la Generalitat.
Las alegaciones que formularon los demandantes no resultan acreditadas. La circunstancia de que el demandante obtuviese un empleo (temporal) y la progenitora un subsidio de desempleo temporal y despues un empleo a tiempo parcial y alquilasen una vivienda no implica una diferencia significativa respecto de la situación existente cuando se adoptó la medidas, pues los problemas existentes en la familia no eran solo económicos.
Tal y como se indica en el informe emitido por el Equipo Psicosocial, no solo la trayectoria familiar presentó multiples deficiencias en la atencion de los menores sino que está cronificada. Ademas, las intervenciones que se realizaron no consiguieron adecuar o estabilidar las habilidades parentales para adecuarlas a las necesidaes de los menores en sus diferentes etapas evolutivas, los progenitores carecen de empatía, no ofrecen un modelo educativo adecuado al estadio de los menores y no son conscientes de sus necesidades, ademas de ser vulnerables a factores externos estresantes y, por otra parte, ninguno admite la necesidad de requerir ayuda profesional en el caso de retorno de los menores, indicando que no aceptarían supervisión ni intervención de los Servicios Sociales. Además, concurren otros factores de riesgo como trayectoria vital inestable, violencia intrafamiliar, pobres habilidades en la resolución de conflicto, dificultades para asumir responsabilidades etc..
En el informe emitido por el Equipo Psicosocial se concluye que los menores crecieron en un ambiente que no cubría sus necesidades asistenciales, materiales y afectivas de forma adecuada. Por ello, tal y como se estimó en el mencionado informe ha de estimarse que lo mas conveniente para los menores es continuar en la situacion administrativa en que se encuentran, sin relacion con los progenitores, puesto que el pronostico claro es de no retorno.
Además, consta en autos informe indicativo de que en el entorno actual de los menores los guardadores estan volcados en su cuidado y atención, lo que está permitiendo reparar los daños emocionales que presentaban, sobre todo Jaime , que ha superado el retraso escolar que tenía, estando los menores integrados en la familia extensa, de forma que la guarda con fines de adopción se esta desarrollando adecuadamente.
Por todo ello y, a mayor abundamiento, asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, procede la desestimación del recurso de apelación y confirmacion de la sentencia recurrida.
TERCERO .- En materia de costas, y aun siendo desestimado el recurso de apelación, en atención a la especialidad de la materia no procede hacer imposición de las causadas de esta alzada a ninguna de las partes en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alexis y Dª Paulina contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Valencia en procedimiento de oposición a medidas en protección de menores 719/2016 , confirmando la misma en su integridad sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
