Sentencia CIVIL Nº 1075/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1075/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1637/2018 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 1075/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100983

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:985

Núm. Roj: SAP CO 985/2019

Resumen:
La ex esposa denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, y el ex marido exclusión/inclusión en el activo y pasivo de la formación de inventario de liquidación de sociedad de gananciales de determinadas partidas.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm.3 de Córdoba
Autos: Formación de Inventario Núm. 508/2016
ROLLO NÚM. 1637/2018
SENTENCIA NÚM. 1075/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.3 de Córdoba, en los autos Juicio de Formación
de Inventario Núm.508/2016, seguidos a instancia de D. Luis Angel , representado por el Procurador de los
Tribunales D. Miguel Hidalgo Torcuato y asistido por el Letrado D. Alfonso Rojas Baena, contra DÑA. Emilia
, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bajo Herrera y asistida por el Letrado D.
Fernando Bajo Herrera., habiendo sido en esta alzada ambas partes apelantes, y designada ponente Dña.
Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Córdoba con fecha 7 de septiembre de 2018, cuyo fallo es como sigue: 'que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato en nombre y representación de D. Luis Angel frente a Dña. Emilia , se forma el siguiente inventario de la sociedad de gananciales, compuesta por ambos excónyuges: ACTIVO: 1. Piso en DIRECCION000 Playa.

2. Cocheras con el núm. NUM000 y NUM001 en la C/ DIRECCION001 de Córdoba, EDIFICIO000 .

3. Trastero con el núm. NUM002 en la C/ DIRECCION001 de Córdoba, EDIFICIO000 .

4. Piso en Córdoba, en la C/ DIRECCION002 , NUM003 , 5. Piso en Córdoba, en la C/ DIRECCION003 , NUM004 .

6. Piso en Córdoba, en la C/ DIRECCION004 , NUM005 .

7. Vehículo Peugeot 106, matrícula TA-....-ID .

8. Vehículo Opel Zafira matrícula ....-CPZ .

9. Saldo de la cuenta de Bankia NUM006 , por importe de 25.02237 €.

10. Crédito a favor de la sociedad de gananciales por retirada de efectivo por parte de la demandada, cuantificada en 9.000 €.

11. Ajuar familiar.

12. Rendimientos de la CB Los Pavos Reales percibidos por D. Luis Angel desde la constitución de la comunidad y hasta la suspensión de la sociedad de gananciales en abril de 2013.

PASIVO: 1. Derecho de crédito de D. Luis Angel frente a la sociedad de gananciales por el abono a través de retención de devolución de IRPF por vía de embargo de cuotas de IBI sin abonar por importe de de hogar del inmueble de la C/ DIRECCION004 desde el año 2011 y por importe de 1.25261 €.

2. Derecho de crédito de D. Luis Angel frente a la sociedad de gananciales por el abono del seguro de hogar del inmueble de la C/ DIRECCION004 desde el año 2011 y por importe de 52688 €.

3. Deuda aun existente con la CP a la que pertenece el piso de DIRECCION000 , por importe de 3.88264 € más las cantidades ya vencidas y las que posteriormente venzan y no se atiendan.

4. Derecho de crédito de Dña. Emilia frente a la sociedad de gananciales por el abono de la deuda a la CP de DIRECCION000 por importe de 35357 €.

5. Derecho de crédito de D. Luis Angel frente a la sociedad de gananciales por el abono de cuotas debidas de la CP del edificio sito en la C/ DIRECCION003 , por importe de 3.24607 €.

6. Deuda de la sociedad de gananciales frente a la CP del inmueble sito en la C/ DIRECCION003 , por importe de 4.19872 €, así como las deudas vencidas con posterioridad y no atendidas.

Cada parte hará frente a sus costas asumiendo las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Emilia , y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución por la que se revoque la sentencia objeto de este recurso en los términos que constan en el cuerpo del escrito presentado. Admitido a tramite dicho recurso, se realizó traslado al Procurador Sr. Hidalgo Torcuato, en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas.



TERCERO.- Por la representación procesal de D. Luis Angel también se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose igualmente por reproducidos los motivos que tuvo por conveniente, interesando se dicte resolución en la que acuerde estimar su recurso en base al suplico de la demanda en las siguientes partidas: A. Inclusión dentro del pasivo de la sociedad de gananciales del Derecho de crédito de don Luis Angel frente a la sociedad de gananciales. Se justifica por esta representación derecho de crédito a favor de mi representado mediante la venta de un bien privativo adquirido por herencia de sus padres y la satisfacción con dicha venta de la adquisición mediante compraventa del inmueble sito en DIRECCION000 , por importe de 20.434,41 €.

B. La inclusión del Saldo a fecha de la ruptura de la cuanta bancaria de la entidad Bankia con numero NUM006 a tener en cuenta según fecha a 21 de abril del año 2011, salto de 103,.650,37 €, a 20 de abril del año 2012, saldo de 84.465,38 €. Toda vez que esta presentación ha acompañado documental mas que suficiente en relación a la disolución de la sociedad de gananciales así como del origen de cuenta y cantidades en ella existentes, provinientes unicamente de la actividad de la demandada.

C. La exclusión del activo de la sociedad de gananciales de la partida correspondiente a rendimientos de la comunidad de bienes los Pavos Reales, conforme a lo expuesto en el cuerpo del escrito. Todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso la Procuradora Sra. Bajo Herrera, en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas.



CUARTO.- Una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.



QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia TRES de Córdoba en los autos de Juicio Verbal que deriva de la Liquidación de Sociedad de Gananciales número 508/2016, y por lo que aquí interesa, se declara (1) que en relación al piso de DIRECCION000 Playa, 100% ganancial, no ha quedado acreditado que los padres de D. Luis Angel aportaran un efectivo equivalente al 42% del valor de dicho inmueble, y que de ser así, se quiso por los hoy litigantes que la adquisición del piso se hiciera para la sociedad de gananciales, (2) que respecto al saldo de la cuenta de Bankia, ha de computarse ganancial únicamente la cantidad de 25.022'37 € que es la diferencia entre el saldo inicial -67.477'90 €- por proceder de una cuenta de los padres de la Sra. Emilia y los 92.500'27 € que era el saldo existente a fecha 22.3.2013, al haberse dictado el Auto de medidas provisionales el 3.4.2013, (3) que ha de incluirse en el activo de la sociedad, como crédito, la cantidad de 5.000 € al no haber quedado acreditado que fueran destinado a atender necesidades de la sociedad, (4) que ha de incluirse la partida de ajuar familiar, puesto que no se ha acreditado que fuera la Sra. Emilia la que los adquiriera antes de contraer matrimonio, (5) que no cabe incluir un crédito de la sociedad frente a D. Luis Angel por cuanto que no ha quedado acreditado que retirase 32.000 € en efectivo de la caja fuerte, (6) tampoco considera que deben incluir el derecho de crédito por la aportación de 12.000 € por la Sra. Emilia para la adquisición de un inmueble sito en Ronda de Los Tejares, y (7) en relación a los rendimientos anuales de la Comunidad de Bienes Los Pavos Reales, deben incluirse en el activo puesto que son parte del activo ganancial en la proporción que le corresponde a D. Luis Angel hasta la fecha del dictado del auto de medidas provisionales, en abril de 2013.

Ambas partes se alzan frente a la resolución de la instancia.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Emilia es la supuesta incongruencia de la sentencia al haberse omitido pronunciamiento alguno sobre su petición referida al establecimiento de medidas de administración de conformidad con el artículo 809 de la LEC.

Si su representación procesal considera que se ha cometido este tipo de infracción procesal, previamente tendría que haber interesado el complemento de dicha resolución a través de la vía procesal contemplada en el artículo 267.5 de la LOPJ y del artículo 215 de la LEC.

Tal como se acordó en Pleno de Magistrados de esta Audiencia Provincial el 18.3.2019, y en el ámbito civil, el artículo 459 de la LEC contempla que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales, si bien el apelante deberá acreditar que ' denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello', puesto que esta exigencia de acreditación de la denuncia de la infracción se encuentra conectada con la posibilidad de solicitar el complemento de las resoluciones que ' hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso' en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia según permite el artículo 267.5 LOPJ.

En este sentido, señala el Tribunal Supremo el 12.7.2017 ' si la parte consideraba que se ha dado un supuesto de incongruencia omisiva al no resolver sobre una cuestión planteada en la demanda y en el recurso, debió utilizar el remedio previsto en el artículo 215.2 LEC . Al respecto esta sala tiene establecido -Sentencia núm. 298/2013 de 6 junio - que no será motivo de infracción procesal cualquier defecto que haya podido subsanarse en la instancia o instancias oportunas mediante la aclaración, corrección o complemento de la sentencia ( artículos 469.2 , 214 y 215 LEC ). El artículo 215 contempla (apartado 2) el supuesto en el cual cualquier auto o sentencia hubiere omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, habilitando con carácter preceptivo un especial incidente para lograr la corrección de dicho defecto procesal. Pero, incluso en el caso de que la parte no hubiera considerado tal omisión como constitutiva de incongruencia, en tanto que el 'fallo' de la sentencia recurrida parecía pronunciarse sobre todas las cuestiones discutidas -estimando la demanda en forma parcial y desestimándola en cuanto al resto- seguiría existiendo un defecto procesal por falta de exhaustividad al no haber contemplado parte del objeto litigioso, lo que también integra una infracción del artículo 218 LEC que únicamente puede denunciarse mediante la utilización del recurso extraordinario por infracción procesal y no a través del de casación, ordenado exclusivamente a la denuncia de infracción de normas sustantivas'.

Pero es más, se olvida que el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la demanda o cualquier otra petición de parte sino la impugnación de la resolución recurrida ( artº. 458.1 LEC) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( artº.

456.1 LEC). Por lo tanto, en la interposición ha de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida en la instancia puesto que entre su escrito y el escrito de interposición del recurso de apelación, ha existido al menos una actuación intermedia cual es la resolución que con un determinado fundamento ha sido dictada por el Juez de instancia y ha sido recurrida en apelación.

En suma, el objeto del recurso de apelación, conforme con el artº. 455.1 LEC, no lo es cualquier petición de parte, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, que en este caso se centra a la controversia existente sobre la inclusión o exclusión de varios conceptos en el inventario.



TERCERO.- En cuanto a la Cuenta Bancaria de Bankia NUM006 , la sentencia apelada, partiendo del certificado de Bankia emitido el 13.2.2012 que acredita que la cuenta originariamente abierta en fecha anterior al matrimonio era de carácter privativo, aunque con una titularidad compartida entre la Sra. Emilia y sus padres, y que durante el matrimonio se hicieron ingresos correspondientes a rentas y otros trabajos, concluye que ha de computarse ganancial únicamente la cantidad de 25.022'37 € que es la diferencia entre el saldo inicial -67.477'90 €- por proceder de una cuenta de los padres de la Sra. Rocío , y los 92.500'27 € que era el saldo existente a fecha 22.3.2013, al haberse dictado el Auto de medidas provisionales el 3.4.2013.

El Sr. Luis Angel impugna este pronunciamiento por entender (1) que no se ha tenido en cuenta que la fecha a tener en cuenta que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales debe ser abril de 2011 -fecha de la carta en la que consta la separación de hecho de los cónyuges- o desde la acreditación del primer pago de la pensión de alimentos, esto es en marzo de 2012, y (2) que no existe documento alguno que acredite que los progenitores de la demandada realizaran ingresos.

Por el contrario, la Sra. Emilia esgrime que no existe prueba documental alguna que constate que la variación en la cuenta desde la fecha inicial, el 4.1.2007 con un saldo de 67.477'27 €, hasta la fecha de la suspensión de la vida matrimonial, con un saldo de 92.500'27 €, que permite otorgar carácter ganancial a la diferencia (25.022'37 €) sean con fondos gananciales por cuanto que dicha cuenta giró bajo su exclusiva titularidad.

Ha de ser confirmado el pronunciamiento de la instancia que hace un tratamiento diferenciado sobre las bases que se han señalado y que consideramos correcto al tomar en consideración el certificado y documental que obra a los folios 383 a 386, por cuanto que si bien es cierto que se ha de partir del carácter privado de la cantidad con la que se inició la cuenta, también lo es que ni consta que dicha suma perdiera el carácter privativo pasando a tener el concepto de gananciales y la sentencia apelada señala los motivos por lo que a partir de una determinada fecha sí los tiene, razonamientos que no han sido desvirtuados. Ha de recordarse, como señala la Sentencia de 20.5.2015 dictada por esta Sección (Rollo 225/2015) ' que los ingresos por pensión y por alquiler de vivienda privativa que se atribuyen a la Sra. Emilia , no aparecen cuestionados' .

Piénsese que según la Ley, la sociedad de gananciales se disuelve o concluye, en lo que ahora interesa, cuando se decreta judicialmente la separación de los cónyuges, o, concurriendo determinados requisitos, cuando se dicta una resolución judicial que así lo establece ( arts. 1292, 3º y 1393 del C.C.). El artículo 95 del mismo cuerpo legal confirma que la sentencia firme (de nulidad, separación o divorcio) produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

Es cierto que la claridad de lo que se expone en la Ley ha sido matizada, o corregida según la STS de 26 de abril de 2000, por la jurisprudencia. Pueden citarse las SSTS de 23 de diciembre de 1992, 27-I- 98, 29- IV-99 y 11-X-99. En ellas se contemplan supuestos de separaciones de hecho libremente consentidas, y se afirma que ello destruye el fundamento de la sociedad conyugal, pues el abandono de familia no conlleva la ilógica de que siga existiendo la sociedad de gananciales, ni puede apoyarse esta conclusión en los artículos 1393.3º y 1394 CC, porque respecto del primer precepto, que equipara separación de hecho y abandono de hogar, la jurisprudencia, atenta a la realidad social, ha dado la doctrina que antes se consignó, que en sí misma pugna con la letra del precepto, no exigiendo por tanto ninguna declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales. Ahora bien, esa doctrina requiere, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial (S. 26-IV-00), que es lo que no acontece en el caso de autos, en que no ha quedado acreditada una situación de separación de hecho libremente consentida y con voluntad inequívoca de poner fin al régimen económico matrimonial, sino una separación provisional posibilitada judicialmente ( art. 102 CC) y quizás por eso el Auto de fecha 3.4.2013 deja en suspenso la sociedad de gananciales aún cuando consta que de abril a julio de 2012 y de agosto a diciembre de 2012 se hicieron varias transferencias cuyo concepto (el Sr. Luis Angel es libre de poner el que desee, lo que no tiene efectos contra terceros) era pensión alimenticia (folios 332 y 389).



CUARTO.- En cuanto a la retirada de efectivo por importe de 5.000 €, la representación de la Sra. Emilia , además de reiterar que el Sr. Luis Angel había retirado igualmente en días anteriores la cantidad de 9.000 €, esgrime que no es posible justificar que esa cantidad fue destinada a las necesidades familiares máxime si se tiene en cuenta que el matrimonio en fechas muy cercanas había estado en situación de separación de hecho y que el Sr. Luis Angel había cambiado la domiciliación de su nómina.

Lo decisivo, es que esa cantidad retirada por Dña. Emilia (folio 45) se hizo con anterioridad a la fecha en la que se dicta el auto de Medidas Provisionales, el 3.4.2013, y por tanto antes de la disolución de la sociedad legal de gananciales, sin que por su importe pueda presumirse que han sido destinadas a las necesidades propias de los miembros de la familia, por lo que el criterio de la Juzgadora de instancia de incluir dicha cantidad como crédito de la sociedad frente a la ex-esposa en el inventario, debe ser considerado razonable y coherente con el acervo probatorio.



QUINTO.- Respecto del ajuar familiar, esgrime la Sra. Emilia que no se ha tenido en cuenta que contrajo matrimonio en el año 1992, fecha en que era socialmente admitido que la esposa aportara al matrimonio el ajuar (vajilla, cristalería, ropa de cama, etc) sin que le sea exigible que hubiera guardado las facturas de bienes muebles adquiridos hace más de 30 años, por lo que debe de excluirse el ajuar del activo.

Está claro que tratándose de muebles existentes en el hogar familiar rige la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, que solo puede salvarse practicando la oportuna prueba. Además, aunque se aceptara la existencia de esa costumbre social, que no se acepta, difícilmente perdura una vajilla o ropa de cama después de un uso tan prolongado por una familia.



SEXTO.- En cuanto al derecho de crédito de la sociedad frente al Sr. Luis Angel por la retirada de 32.000 €, esgrime la apelante que en prueba de confesión practicada en el procedimiento de divorcio, el Sr. Luis Angel reconoció que había retirado de la caja fuerte que tenían contratada en la entidad bancaria Banesto la cantidad de 32.000 €, por lo que al no haber sido negado dicho reconocimiento, conlleva el que deba ser incluido dicha crédito en el activo de la sociedad ganancial.

Lo dijera o no lo dijera -tal como indica la sentencia apelada- en la resolución que decreta el divorcio no se recoge, sin que haya prueba que acredite que esto ocurrió, por lo que no pudiendo presumir esa retirada tampoco se puede incluir en el activo correspondiente.

En conclusión, para poder establecer dicho crédito, sería preciso considerar acreditada la existencia de tal cantidad de dinero en el momento en que se produce la suspensión de la sociedad de gananciales (auto de 3.4.2013), prueba de la que se carece por lo que procede confirmar este pronunciamiento.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere al derecho de crédito de la Sra. Emilia por la aportación de doce millones de pesetas para la adquisición del inmueble sito en Ronda de los Tejares, se esgrime en el recurso que uno de los pagos parciales se produce a través de un cheque bancario emitido por la Sra. Emilia y contra su cuenta bancaria privativa existente en la entidad Bankia.

No sólo, tal como se indica en la oposición al recurso, se está refiriendo a la compraventa de un bien inmueble que nada tiene que ver con el procedimiento al no formar parte del inventario (ni tampoco en la propuesta de inventario que se acompaña en el escrito inicial, folio 12, ni en el escrito de subsanación, folio 170, ni en la propuesta que presenta la Sra. Emilia , folio 171, y así véase las notas simples registrales aportadas, folios 271 y s.s.) y sin que se haya acompaño extracto alguno que acredite la retirada de fondos de una cuenta privativa, sino que se olvida que el artículo 1.355 del Código Civil establece que ' Podrán los cónyuges de común acuerdo, atribuir la condición de ganancial a los bienes que adquieran a titulo oneroso durante el matrimonio, cualquiera que en la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hizo en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes'; en consecuencia es posible atribuir al carácter ganancial a un bien , si ello se refiere de voluntad de los cónyuges, aún admitiendo la procedencia el carácter privativo del dinero empleado para la compra.

Este argumento es extensible al derecho de crédito del Sr. Luis Angel por la venta de bien inmueble privativo par la adquisición del piso en DIRECCION000 .

En efecto, ha de tenerse en cuenta, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1997, que el artículo 1323 del Código Civil permite al marido y a la mujer la transmisión por cualquier titulo de bienes y derechos, y la posibilidad de celebrar entre si toda clase de contratos, de manera que es factible la transmisión de los bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, lo que también viene referido a posibles derechos inherentes a favor de cada cónyuges sobre su cuota ganancial, de forma que con total libertad, se le permite realizar los contratos que estime convenientes. La sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2012, declaraba que 'en este caso se constata, una voluntad clara y contundente derivada de los actos de los dos litigantes de otorgar o mejor atribuir la condición de ganancialidad, permitiendo el articulo 1323 Código Civil a los cónyuges trasmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entro si toda clase de contratos, y por tanto atribuir la condición de ganancialidad sin ninguna carga o gravamen posterior. Tal y como se establece, entre otras, en la SAP de Sevilla, sec. 2ª, de 19 de noviembre de 2013 y la SAP de Guipúzcoa, sec. 2ª, de 11 de octubre de 2013, a falta de la indicación a que la adquisición del bien se hizo con dinero privativo, o en ausencia de reserva del derecho de reembolso, se debe reputar tal aportación, como acto de liberalidad, que impide el nacimiento del derecho de crédito en la fase liquidadora a favor del cónyuge con cuyo dinero privativo se adquirió el bien. Del examen de lo expresado en la STS Sala 1ª de 8 de octubre de 2004 cabe deducir que en ausencia de declaración expresa de carácter privativo de aportación alguna por parte del esposo, con omisión de anuncio concreto de reserva o condición sobre las cantidades que el mismo haya aportado, ni mención sobre el derecho de reembolso, es evidente la voluntad del consorte de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial, de manera que no procede ningún derecho de reembolso, ni inclusión en el pasivo societario de ningún derecho de crédito a favor de aquel.

En conclusión, aún cuando se hubiere acreditado el origen privativo de parte del dinero con el se adquirió dicho bien, si se decidió adquirir de manera conjunta con su entonces esposa, sin expresa reserva ni declaración de privación (folio 132), no pueda afirmarse la existencia en favor del Sr. Luis Angel de un derecho de reintegro por el cantidad con la que se constituyó el fondo y ello independientemente del origen privativo del dinero lo que no ha sido cuestionado.

OCTAVO.- En relación a los rendimientos de la Comunidad de Bienes del Sr. Luis Angel con sus hermanos, esgrime el apelante (1) que consta que la Comunidad Pavos Reales se constituye con anterioridad a que las partes contrajeran matrimonio, en el año 1991, (2) que no se ha tenido en cuenta que el usufructo, y por lo tanto los beneficios son para Dña. Lina hasta su fallecimiento, por lo que no ha obtenido ingreso alguno de la referida Comunidad de Bienes,y (3) que al no existir cuenta aparte en la que haya podido incluir de forma particular los rendimientos, los mismos han sido destinados al mantenimiento de la economía familiar en el seno del procedimiento.

No sólo ninguna incidencia puede tener el que la Comunidad de Bienes se constituya con anterioridad a la celebración del matrimonio, puesto que son bienes gananciales ' los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como gananciales' ( artículo 1347.2 CC), sino que se ha olvidado que en el trámite en que nos encontramos no se está cuantificando las ganancias sino señalando que las mismas tienen carácter ganancial.

En cuanto que hayan podido ser destinados a la economía familiar, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 217 LEC respecto de la carga de la prueba. Es cierto que el art. 1.362 CC establece que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, pero en este caso le correspondería al Sr. Luis Angel haber acreditado en qué cuenta se ingresaron tales rendimiento y que por su fecha no obedecía a un motivo distinto del establecido en el art. 1.362 CC, pero resulta muy contradictorio afirmar que no se tienen rendimientos para luego afirmar que se destinaron a la economía familiar.

Por lo expuesto, consideramos ajustado que en relación a los rendimientos anuales de la Comunidad de Bienes Los Pavos Reales, deban incluirse en el activo puesto que son parte del activo ganancial en la proporción que le corresponde a D. Luis Angel hasta la fecha del dictado del auto de medidas provisionales, en abril de 2013.

NOVENO.- Al ser desestimados ambos recursos de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art.

394.1 y 398 de la LEC, procede imponer las costas derivadas de sendos recursos de apelación a las partes apelantes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bajo Herrera, en representación de DÑA. Emilia y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Hidalgo Torcuato, en representación de D. Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.3 de Córdoba, con fecha 7 de septiembre de 2018, en el Procedimiento de Impugnación Formación de Inventario nº508/2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente.

Se impone las costas procesales causadas con sendos recursos de apelación a las partes apelantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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