Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1075/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1130/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 1075/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100172
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18416
Núm. Roj: SAP M 18416/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0006220
Recurso de Apelación 1130/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 638/2018
APELANTE: D./Dña. Aurora
PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
APELADO: D./Dña. Diego
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
SENTENCIA NUM. 1075/19
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Divorcio supuesto contencioso con el nº 638 de 2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5
de DIRECCION000 , seguidos entre partes:
De una, como apelante D. Daniel , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sandra Ana Hernández.
Y de otra, como apelado: D. Diego representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megias.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 2 de ABRIL de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ACUERDA: ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO INTERPUESTA POR D. Diego , contra Dª Aurora debo declarar y declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio de ambos litigantes, con todos los efectos legales y los particulares siguientes: A) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
B) El uso del domicilio familiar se atribuye a Dª Aurora y a sus hijos hasta liquidación de la sociedad.. Los gastos ordinarios derivados del uso de dicha vivienda y los de comunidad serán abonados por la demandada, sin perjuicio de que su pago se lleve a cabo por el demandado y el derecho que tendría a su reintegro en la liquidación de la sociedad conyugal. Los de impuestos que gravan la propiedad y derramas serán abonados al 50%.
C) Se establece una pensión compensatoria de 500 euros para cada uno de los hijos actualizable anualmente conforme al IPC fijado por el INE D) . Se establece una pensión de alimentos de 500 euros actualizable anualmente conforme al IPC fijado por el INE y pagadera por un periodo de tres años.
E) Los gastos extraordinarios serán abonados al 100% por el demandante. '
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Aurora , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de D. Diego se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal se presentó igualmente escrito de oposición.
Mediante Providencia de fecha 11 de octubre de 2019, se señaló el día 30 de octubre de 2019 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio de las partes, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, nº 5 de DIRECCION000 , se formula recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Aurora , en relación a los pronunciamientos contenidos en la misma relativos a la pensión compensatoria fijada para la apelante, las pensiones de alimentos fijadas para los hijos, y la atribución del domicilio familiar de forma temporal, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. La parte demandada, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.
SEGUNDO. Respecto a la pensión compensatoria, la sentencia de instancia, la cuantifica en la cantidad de 500 euros mensuales, durante tres años. La sentencia parte del desequilibrio ocasionado a Dª Aurora , por el abandono de la actividad laboral desde 2.009, para el cuidado de los hijos, no obstante, estima que la cantidad por esta solicitada, 1.100 euros, mensuales por cuatro años, es excesiva porque dada su formación, estado, edad y situación le es posible el acceso al mercado laboral.
Ciertamente, las posibilidades de acceso a un empleo, es uno de los criterios que recoger el artículo 97 del Código Civil, para valorar el importe de la pensión, pero no el único.
Ha quedado acreditado en el procedimiento, que la recurrente, nacida el NUM000 de 1969, cuenta en la actualidad con 50 años, consta que es licenciada en derecho y Máster en Asesoría Jurídica, no consta que tenga problemas de salud, e igualmente ambas partes han reconocido que no dispone de ningún tipo de ingresos, ni de otro patrimonio que el ganancial, constituido fundamentalmente por la vivienda que constituyó domicilio familiar, y la indemnización percibida por el que fuera su esposo. Los dos hijos, mayores de edad, quedan viviendo con ella, lo que exigirá mantener en cierta medida su dedicación a la familia, aunque los hijos sean mayores de edad, y puesto que no son independientes. Por todo ello, la parte contraria, asume, que el divorcio le ocasiona desequilibrio económico y debe percibir pensión compensatoria, que el mismo cifra en 400 euros, por dos años.
Lo cierto es que de acuerdo con el artículo 97 del Código Civil, para fijar la pensión hay que tener en cuenta también, los ingresos o como señala literalmente este precepto, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Dª Aurora carece de ingresos, y tampoco tiene reconocida ninguna prestación o subsidio, mientras que el esposo, percibe 4.700 euros netos mensuales, más bonus y pagas extras. Así mismo, hay que tener en cuenta, que, si bien por su formación podrá Dª. Aurora incorporarse al mercado laboral, lo cierto es que, en la tesitura económica actual, y con 50 años, tendrá que hacer un importante esfuerzo para ello, teniendo en cuenta además que lleva más de 10 años sin trabajar. Por ello, y la vista de las demás circunstancias concurrentes, considerando que los factores que enumera el artículo 97 CC ( según la doctrina de la Sala Primera del TS, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ) entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre .
La pensión compensatoria tiene por tanto, una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el 'status' conservado por el otro cónyuge.
No persigue igualar economías dispares ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un 'status' semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.
El derecho al percibo de dicha pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común.
Así las cosas, es evidente que el divorcio ocasiona a la esposa un desequilibrio económico que debe ser corregido a través del instituto de la pensión compensatoria, e, incluso, el propio esposo reconoce dicho desequilibrio, existiendo, únicamente, discrepancia en cuanto al importe de la pensión compensatoria, y a este respecto, la cantidad fijada, por importe de 500 euros, se estima notoriamente insuficiente, en absoluto sitúa a la acreedora en una posición similar a la que tenía durante el matrimonio, ni compensa el tiempo de dedicación exclusiva a la familia, puesto que con dicha cantidad, no resulta posible hacer frente siquiera a los gastos habituales de la casa en la que por ahora reside con los dos hijos del matrimonio, ni mantenerse de una forma digna, en tanto se inserta nuevamente en el mercado laboral. Con dicha cantidad, Dª. Aurora , se ve abocada a una situación injusta, habida cuenta, que no se le da opción a conseguir una mínima actualización para poder incorporarse al mercado laboral en condiciones mínimamente adecuadas a su situación social y económica antes y durante el matrimonio. Los ingresos de D. Diego , permitan cuantificar dicha pensión en una cantidad que permita a la que fuera su esposa, una vida en condiciones mínimamente similares a las que tenía constante matrimonio. Por todo ello, y puesto que se ha aceptado el límite temporal de tres años establecido en la sentencia, procede fijar la cuantía de la pensión en 1.000 euros mensuales, que deberá abonar D. Diego , en la forma y con las actualizaciones establecidas en la sentencia de instancia.
TERCERO. Es objeto de recurso así mismo, el importe de las pensiones fijadas para los dos hijos del matrimonio, en la actualidad mayores de edad. La recurrente, basa su recurso en la insuficiencia de la cantidad fijada para los gastos de los hijos, pero en su demanda únicamente hace referencia a uno gasto por estudios del único hijo que tiene actividad de 100 euros mensuales. Siendo este, el único gasto acreditado. Se hace referencia a que el otro hijo, tendrá un gasto de estudio de 300 euros mensuales, pero nada de esto se acredita.
Considerando por tanto, los gastos de estudios y los habituales de ropa, alimentación ocio, y los derivados del uso de la vivienda, así como los ingresos del padre, la cantidad de 500 euros para cada hijo, más el 100% de los gastos extraordinarios, se estima adecuada y proporcionada, tanto a las necesidades de los hijos como a los ingresos y posibilidades del padre, por lo que el recurso debe ser desestimado respecto a este pronunciamiento.
CUARTO. Por último y en cuanto a uso del domicilio familiar, ciertamente, los hijos son mayores de edad, pero debe tenerse en cuenta, que, en la actualidad, ni la madre ni los hijos, uno de los cuales, ha cumplido los 18 años durante la tramitación del procedimiento realizan actividad laboral. Igualmente, el uso del domicilio se ha tenido en cuenta para fijar el importe de las pensiones de alimentos y compensatoria, por lo que, si dicho uso se limita hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, que puede producirse en cualquier momento, no quedaría garantizado la posibilidad de la superación que del desequilibrio que la ruptura causa a la demandada recurrente. Por otra parte, si bien ningún alimentista mayor de edad, tiene derecho a que se le paguen los alimentos mediante la atribución del uso del domicilio familiar, la convivencia, solicitada por el propio demandante de los dos hijos, se siguen en periodo de formación con la madre, es una circunstancia que se estima debe considerarse, estimando que dicha convivencia y la situación de los hijos, junto con la falta de ingresos de la esposa son criterios que a la vista de lo que establece el artículo 96 párrafo 2º del Código Civil, nos hacen ver que el interés más necesitado de protección en este caso es el de Dª. Aurora , por lo que procede atribuir a la misma el uso de la vivienda, por un plazo, de 5 años, por lo que procede estimar parcialmente el recurso en lo referente al uso del domicilio.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo estimatorio parcial de los recursos, determina que no proceda especial declaración sobre las costas de la alzada.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Moreno Martín, en nombre y representación de Dª. Aurora , contra la sentencia dictada el día 2 de abril de 2019, en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , con el nº de autos 838/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, fijando el importe de la pensión compensatoria fijada a favor de Dª. Aurora y a cargo de D. Diego , en 1.000 euros mensuales, que D.Diego abonará por anticipado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que Dª. Aurora designe al efecto, y que se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
No procede modificar el importe de las pensiones fijadas para alimentos de los dos hijos del matrimonio.
Se atribuye a Dª. Aurora el uso del domicilio familiar, por el plazo de cinco años, a contar desde la sentencia de instancia.
Sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a ninguna de las partes.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1130-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
