Sentencia CIVIL Nº 1075/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1075/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1139/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 1075/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101104

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2579

Núm. Roj: SAP O 2579/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01075/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RGG
N.I.G. 33044 42 1 2018 0012376
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001139 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000670 /2018
Recurrente: Cristobal ,
Procurador: MONTSERRAT MUÑIZ MORAN,
Abogado: CRISTINA LORENZO GONZALEZ,
Recurrido: ADMINISTACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL
Procurador: FERNANDO LOPEZ CASTRO,
Abogado: ,
SENTENCIA nº 1075/20
RECURSO APELACION 1139/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a diecisiete de junio de dos mil veinte
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PIEZA DE JUICIO VERBAL 670/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO, a los que ha
correspondido el RECURSO DE APELACION 1139/2019, en los que aparece como parte apelante, Cristobal ,
representado por la Procuradora, MONTSERRAT MUÑIZ MORAN, asistido por la Abogada CRISTINA LORENZO
GONZALEZ, y como partes apeladas, la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada
por el Procurador, FERNANDO LOPEZ CASTRO, asistida por la Abogada ANTONIA FUENTES MORENO; y el
MINISTERIO FISCAL, en la representación legal que le es propia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
JAVIER ANTON GUIJARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 13 de Marzo de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Don Cristobal contra la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias, debo declarar y declaro: No ser preceptivo su asentimiento en la adopción de la menor Justa , por falta de legitimación activa del actor al haber transcurrido el plazo de dos años desde la declaración de desamparo.

Y sin que procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.' Con fecha 20 de Marzo de 2019 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar sentencia de fecha 13.3.19, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: ....' Los autos de Juicio Verbal sobre la NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN ADOPCIÓN Nº670/18 en el que son parte: DON Cristobal , en calidad de demandante, representado por la Procuradora Sra. Muñiz Morán y asistido por la Abogada Sra. Cristina Lorenzo González'....



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados las partes apeladas formularon escritos de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Junio de 2020.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

Fundamentos


PRIMERO : De los antecedentes obrantes en las actuaciones aparecen los siguientes datos relevantes: - La Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias dictó resolución de 25 abril 2016 declarando a la menor Justa en situación de desamparo, asumiendo su tutela por ministerio de la ley, y suspendiendo a los padres en el ejercicio de la patria potestad.

- El progenitor Don Cristobal presentó demanda de juicio verbal oponiéndose a la medida de desamparo, demanda que fue desestimada por la Sentencia de de 22 diciembre 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en el Procedimiento 512/2016 razonando para ello que los informes del equipo psico- social elaborados con relación al régimen de visitas de las hijas de su primer matrimonio revelan la falta de capacidad parental de Don Cristobal , a lo que se une el diagnóstico de trastorno bipolar con síntomas psicóticos, con ausencia de conciencia de la enfermedad y rechazo al tratamiento farmacológico, situación que se ve agravada con el consumo ocasional de alcohol y hachís. Esta resolución fue después confirmada por la Sentencia d 15 marzo 2017 dictada por esta Sala.

- Una vez lo anterior la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias ha dictado resolución de 4 abril 2018 acordando suspender el régimen de relación de Don Cristobal con su hija Justa al haberse propuesto la delegación de la guarda con fines de adopción.

Habiéndose iniciado ahora por la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias el expediente de adopción de la menor Justa , su padre Don Cristobal presenta demanda para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.

La Sentencia de 13 marzo 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en el Juicio Verbal 670/2018 desestima la demanda al entender que resulta innecesario el asentimiento por haber transcurrido dos años desde la declaración de desamparo, que aún habiendo sido recurrida, fue desestimada.

En el recurso de apelación presentado por Don Cristobal se niega que pueda ser apreciada su falta de legitimación activa, alegando en cuanto al fondo de la cuestión que ha abandonado el consumo de alcohol y otros tóxicos, tiene medios de vida y control de su enfermedad, a lo que añade que la Sentencia que declaró su incapacidad lo hizo tan solo para gobernar su persona, constituyendo un régimen de curatela para el control terapéutico de su enfermedad con la designación del Principado de Asturias como curador, lo que significa que su situación ha cambiado con relación a la que existía en el momento de la declaración de desamparo de la menor.



SEGUNDO : El art. 172-2 C.Civil establece que 'Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela. Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor. Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo'.

Por su parte el art 177 C.Civil establece en su párrafo 2º que deberán asentir la adopción '2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Si bien añade la norma seguidamente que 'Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada'.

La interpretación conjunta de ambos preceptos conduce a entender que la falta de legitimación de los progenitores para solicitar la necesidad del asentimiento en la adopción por haber transcurrido dos años sin ejercitar acciones de revocación de la situación de desamparo debe ser equiparada con el supuesto en que habiéndose ejercitado tales acciones éstas hubieren sido desestimadas. Y esto es lo acontecido en supuesto examinado en que la Sentencia que examinó la oposición a la medida de desamparo rechazó tal pretensión al considerar probado su falta de capacidad parental para asumir el reintegro de la menor con su familia biológica.



TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC y vista la materia enjuiciada, no ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por Don Cristobal frente a la Sentencia de 13 marzo 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en el Juicio Verbal 670/2018, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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