Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1076/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1766/2018 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1076/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019101018
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17650
Núm. Roj: SAP M 17650/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0026770
Recurso de Apelación 1766/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Oposición medidas en protección menores 135/2017
APELANTE: Dña. Elisabeth
PROCURADORA: Dña. MARÍA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO
APELADO: COMISION TUTELA MENOR COMUNIDAD DE MADRID
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Doña María del Carmen Rodilla Rodilla
____________________________________________________
En Madrid, a 13 de diciembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
oposición medidas protección de menores, bajo el nº 135/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85
de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Elisabeth , representada por la Procuradora doña María Antonia Ariza
Colmenarejo.
De otra, como apelado, Comisión Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se desestima la demanda formulada por la procuradora Dña. Mª Antonia Ariza Colmenarejo en nombre y representación de Dª. Elisabeth de impugnación a la resolución administrativa de fecha 12 de enero de 2017 que declaro la situación de desamparo del menor, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.? Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-39-0135-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-39-0135-17 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Elisabeth , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, no presentándose por la representación legal de la Comisión Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, escrito de oposición, y por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la parte apelante como segundo y último motivo de su recurso la infracción de normas y garantías procesales.
Este motivo, que se va a examinar en primer lugar por sistemática procesal, debe desestimarse.
Confunde la recurrente en esta parte de su escrito impugnativo la indefensión, falta de motivación e incongruencia denunciadas con el hecho de no habérsele dado la razón en la instancia, como si de una misma cosa se tratara, y sin relacionar debidamente esas supuestas infracciones procesales con el contenido afectado de la sentencia recurrida. Entiende la Sala que esta difusa construcción del recurso vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del instituto de la apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1, 458.2 y 459 de la LEC.
De todas formas, siguiendo el mismo orden en que aparecen tales denuncias en el escrito refutatorio, y en cuanto a la indefensión referida, el Tribunal no considera que se haya violado por el Juzgado a quo el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, pues ha accedido al correspondiente proceso jurisdiccional ( STC 100/1987), se le ha oído ( STC 73/1983), y no hay denegación de justicia alguna ( STS de 30 de noviembre de 1990), aunque la resolución le haya sido desfavorable ( STS de 9 de septiembre de 1991), sin que pueda mezclarse el sentido de la decisión judicial con la vulneración del artículo 24.1 de la CE.
Por lo que respecta a la falta de motivación, nada se explica en el recurso sobre el particular más allá de su mera mención. A pesar de ello, cabe recordar que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio), como ha sido el caso.
Y en orden a la incongruencia, tampoco se explica nada al respecto en el escrito impugnativo, ni siquiera a qué clase de incongruencia se está refiriendo. Afirma la STS 52/2013, de 18 de febrero, que 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita)', lo que no ha ocurrido en el presente asunto. Aquí no ha existido ningún desajuste externo entre el fallo judicial y la pretensión de la actora (por todas, las SSTC 9/1998, 8/2004 y 4/2006), sino una mera desestimación de la misma.
Del análisis de la sentencia recurrida en correlación con la doctrina jurisprudencial apuntada, no se deducen en modo alguno las infracciones procesales denunciadas sino en todo caso un desarrollo argumental -fáctico y jurídico- y una conclusión decisoria que no comparte la apelante, pero que no pueden confundirse con la concurrencia de vulneración alguna. Así, el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta.
En definitiva, no consta ninguna infracción procedimental, sino una decisión judicial no compartida, lo que nos conduce más bien al ámbito de la apreciación probatoria, en el que ahora entraremos.
SEGUNDO. - Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la indebida valoración de la prueba.
Este motivo, que se pasa a analizar en último lugar por sistemática resolutiva, debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso interpuesto.
Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013, que cita otras muchas, y, por su claridad, la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).
En este sentido, la situación de desamparo se declaró en base a que se trataba de un 'menor de 18 meses ingresado en la unidad de cuidados intensivos del HOSPITAL000 por presentar graves daños derivados del maltrato ejercido por la pareja de su progenitora, la cual se ha mostrado incapaz de protegerle'.
Pues bien, sin ánimo de apurar todas las consideraciones que el presente asunto sugiere al Tribunal, resulta conveniente recordar las siguientes: en primer lugar, la demandante dejó a Baltasar al cuidado de un individuo con el que había contactado por internet apenas un mes y unos días antes de sufrir el menor los primeros e importantes hematomas; en segundo lugar, aquélla comenzó a convivir con éste tan sólo transcurrido un mes aproximadamente desde el contacto, padeciendo el hijo esos maltratos iniciales unos días después; en tercer lugar, la actora se creyó la extraña versión que sobre las lesiones del niño le ofreció su pareja (que se había caído desde la cuna encima de un juguete), sin que acudiese al hospital hasta pasados unos días de producidas; en cuarto lugar, a pesar del estado de Baltasar , retrasó varios días la consulta médica que tenía señalada a raíz de su estancia en el centro hospitalario 'dadas las fechas navideñas' (según se puede leer en su escrito obrante a los folios 46 y siguientes de las actuaciones); en quinto lugar, aunque el hospital abrió una 'hoja de notificación de maltrato físico y abandono' donde se calificaban los hechos de 'sospecha' y comunicó a la apelante la activación del protocolo correspondiente, ésta siguió dejando al cuidado de su pareja al menor, que 'volvió a presentar hematomas pequeños en la cara refiriendo el maltratador que era debidos a nuevas caídas del niño' (según se puede leer en el escrito ya citado), versión que de nuevo parece creyó; y en sexto lugar, cuando llegó el momento de acudir a la nueva cita médica, la pareja de la madre no la dejó salir de casa, pasando cuatro días, en los que el hijo siguió siendo maltratado (según se desprende de los 'hematomas numerosos' en brazos, piernas, abdomen -que a continuación se describe-, mejillas y cabeza, en distintas fases de evolución, a que se refiere la nueva 'hoja de notificación de maltrato físico y abandono' que ora calificaba los hechos abiertamente de 'maltrato'), hasta que la recurrente se atrevió ya a enfrentarse a su compañero al descubrir 'un gran hematoma en la región epigástrica', de '7 por 7 centímetros', 'a nivel de estómago y páncreas', con 'lesiones intraabdominales'.
A partir de entonces (que es cuando el recurso de apelación comienza sus alegaciones olvidándose del devenir anterior), su actitud fue la adecuada para proteger a Baltasar , pero lo mismo que hizo en ese momento en beneficio último de su hijo, con amenazas, coacciones y malos tratos hacia ella incluidos, lo pudo hacer con anterioridad, porque lo primero era el interés del menor, resultando inverosímil que no se percatara de tan evidente situación hasta el instante en que descubrió la gravísima lesión abdominal del niño. Es más, tuvo que darse cuenta antes; al menos desde que su pareja no le dejara salir de casa. Su forma de actuar coincide así con el informe psicológico obrante en las actuaciones penales, cuyas conclusiones se recogen también en la sentencia impugnada, donde se dictamina que la demandante presenta 'sintomatología ansiosa', 'bajo estado de ánimo', 'pocos recursos internos de afrontamiento', 'baja autoestima', 'marcada vulnerabilidad' y 'falta de recursos para la protección del menor'. De todas formas, si realmente no se percató de nada hasta el susodicho momento, resulta evidente que el pequeño estuvo expuesto a un riesgo continuo, con consumaciones parciales, ante la inconsciencia materna. Así pues, tanto si no se dio cuenta como si, dándose, actuó tarde, lo cierto es que Baltasar se vio sumido en un grave desamparo durante más de un mes, con las consecuencias dimanantes, sin que pueda quedar solapado el mismo por los datos manejados en el recurso en orden a que la actora quiera a su hijo o le haya cuidado adecuadamente en todo momento a su entender.
Si los hechos que ahora, pasado el tiempo y tramitados los diversos procesos judiciales, son reveladores de un inadecuado ejercicio del deber de protección filial, cuánto más parecerían serlo en el momento de producirse teniendo en cuenta únicamente la objetiva gravedad de las lesiones del niño en su continuidad temporal y desconociéndose el devenir de los acontecimientos. Por eso la Comisión de Tutela del Menor declaró el desamparo y asumió la tutela de Baltasar , si bien 'con carácter provisional en tanto se completa la instrucción del expediente'. Lo primero por tanto era proteger al menor y después examinar las circunstancias concurrentes que se antojaban confusas ( artículos 172.1 del CC y 2 y 18.1 y 2 de la LOPJM); actuación ajustada a derecho y ponderada en sus consecuencias, que la Juzgadora de instancia ha valorado debidamente y esta Sala no puede sino refrendar, en consonancia también con lo interesado por el Ministerio Fiscal en estos autos.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en atención a la especial naturaleza de la materia enjuiciada y procedimiento seguido, no se considera pertinente hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con la flexibilidad que permite el 394.1, ambos de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Antonia Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de doña Elisabeth , contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el procedimiento de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ochenta y cinco de Madrid bajo el cardinal 135/2017, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1766 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

