Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1078/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1276/2010 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ FRANCO, ANGEL
Nº de sentencia: 1078/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100811
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01078/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1276/2010
Autos nº: 1016/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles.
Apelante-demandante: D. Benito .
Procurador: Dª Carmen García Rubio.
Apelante-demandado: Dª Vicenta .
Procurador: Dª Isabel Afonso Rodríguez.
Ponente: Ilmo. Sr. D.ANGEL SANCHEZ FRANCO.
SENTENCIA Nº 1 0 7 8
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. ANGEL SANCHEZ FRANCO
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 26 de octubre de 2011.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio con el nº 1016/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles.
De una, como apelante-demandante, D. Benito , representado por el Procurador Dª Carmen garcía Rubio.
Y de otra, como apelante-demandada, Dª Vicenta , representada por el Procurador Dª Isabel Afonso Rodríguez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL SANCHEZ FRANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 14 de mayo de 2010 , por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, parcialmente , la demanda planteada por la Procuradora Doña Pilar Poveda Guerra en nombre y representación de DON Benito contra DOÑA Vicenta y estimando, parcialmente, la demanda reconvencional planteada por ésta contra aquél, debo acordar y acuerdo el DIVORCIO de los mencionados cónyuges con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y especialmente los siguientes:
1º.-La atribución del uso del domicilio familiar sito en Boadilla del Monte URBANIZACIÓN000 , CALLE000 nº NUM000 , chalet NUM001 a los hijos en compañía de su madre Doña Vicenta hasta que los hijos se independicen al completar su formación académica e incorporarse al mercado laboral. Don Benito asumirá el pago del IBI, cuotas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios y seguro del hogar.
2ª.-Don Benito deberá abonar en concepto de alimentos para el hijo llamado Jaime, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €) mensuales que deberá ingresar dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe Doña Vicenta , cuantía que será actualizada anualmente, cada mes de enero, según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y organismo que lo sustituya. También deberá hacer frente al pago de los estudios universitarios del mismo con un límite de veintiséis años, debiendo abonar igualmente, el material didáctico necesario y el 50% de los gastos extraordinarios que genere dicho hijo tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo, para su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería el Juzgado.
Don Benito deberá hacer frente a los estudios universitarios de su hijo Rodrigo al límite de los veintiséis años así como el material didáctico necesario para dichos estudios y el 50% de los gastos extraordinarios que genere dicho hijo tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo, para su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería el Juzgado.
Se mantiene la atribución dl uso de los vehículos tal y como quedó establecida en el auto de medidas provisionales , es decir, se atribuye el Toyota Land Cruise matrícula R-....-RW a Doña Vicenta , el Mini Coupe matrícula ....FFF a Jaime y el Golf matrícula ....YYY a Rodrigo, pudiendo Don Benito usar los Audi, todo ello sin perjuicio de que si algún vehículo está sometido a renting se cumplan las disposiciones contractuales a tal efecto suscritas y, en consecuencia, se proceda a la devolución del vehículo cuando ello corresponda.
3ª.-Don Benito deberá abonar, en concepto de pensión compensatoria, a Doña Vicenta , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe Doña Vicenta , la cantidad de DOS MIL UEOS mensuales (2.00 euros), que será actualizada anualmente, cada mes de enero, según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que los sustituya.
4ª.-Don Benito deberá abonar a Doña Vicenta en concepto de indemnización a que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL EUROS (131.000 €).
5ª .-No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes."
Que en fecha 4 de junio 2010 , por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles , se dictó Auto Aclaratorio de la Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DECIDO: proceder a la aclaración solicitada por la representación procesal de Doña Vicenta en el sentido de que debe entenderse que Don Benito deberá hacer frente a las cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda familiar, tanto a las ordinarias como a las extraordinarias, denegando la aclaración solicitada por la representación procesal de Don Benito ."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Benito , y Doña Vicenta al que ambos se opusieron en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 23 de diciembre de 2010 se señaló el día 8 de junio de 2011 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos ya mayores de edad y atribución de uso de la vivienda familiar.
La pensión de alimentos a favor de los hijos señalada por el Juez de Primera Instancia responde a los principio de equidad y proporcionalidad del artículo 146 del Código Civil , al responder a las necesidades reales, justificadas de los hijos por sus gastos de formación y estudios universitarios; como también a los ingresos adicionales que perciben uno de los hijos como complemento a la pensión que percibe lo que justifica ser las pensiones de uno y otro hijo distintas cuantitativamente; y por lo tanto ello no implica necesariamente una discriminación entre los hijos; es acorde con la capacidad económica del progenitor obligado a la contribución dado que esta no se limita solamente a los ingresos o beneficios que obtiene de la explotación de la farmacia que regula según sus declaraciones fiscales oficiales; sino también a otros, según se desprende de forma indirecta del nivel de vida llevado por la familia constante el matrimonio y convivencia.
Siendo también la atribución de uso de la vivienda familiar a los hijos en compañía de su madre hasta la independencia económica, ajustada a Derecho y al artículo 96 párrafo 1º del Código Civil al no concurrir circunstancias excepcionales y justificativas que aconsejen hacer una imitación temporal preestablecida.
SEGUNDO.- Respecto al reconocimiento de la pensión de carácter compensatorio.
En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias laborales de la demandada, su cualificación profesional con trabajos en los ámbitos de su formación tanto durante como también después del cese de la convivencia conyugal , como así lo acredita su hoja histórico-laboral y certificación expedida por la Universidad Nacional de Educación a Distancia obrante en las actuaciones, es por todo ello, aunque es evidente una situación de desequilibrio económico causado por el cese de la convivencia conyugal, dada la situación económica de contrario con ingresos derivados de forma principal de la explotación de su negocio del que es titular y gerente del mismo, y de forma regular y estable; que la pensión de carácter compensatorio debe estar sujeta bajo la temporalidad de cinco años, teniendo en cuenta como tiempo prudencial y necesario para procurarse una independencia económica e independiente, y teniendo en cuenta su experiencia en el mundo propio de su cualificación académica y profesional , y no tratarse de una persona discapacitada, por su edad o por concurrir otra circunstancia.
TERCERO.- Respecto la modificación prevista en el artículo 1438 del Código Civil .
Habida cuenta que la demandada durante la vigencia del régimen matrimonial iniciado por capitulaciones matrimoniales en el año 1988 hasta su conclusión por el cese de la convivencia conyugal , ha trabajado conforme a su cualificación profesional y académica obtenido durante el matrimonio, unido al hecho de tener ingresos propios derivados del ejercicio de su profesión y con capacidad económica para la adquisición de bienes como se acredita la certificación obrante al folio 261, aunque sea mediante préstamo hipotecario; unido también al hecho que su contribución con su trabajo para la casa o trabajo doméstico no ha sido de hecho , una dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad y a que ha contado con una empleada de hogar; es por todo ello, que debemos concluir que la contribución prevista en el artículo 1438 del Código Civil no está justificada al caso de autos.
CUARTO.- Por lo expuesto, y dada la flexibilidad permitida en la materia objeto de debate y conforme al artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito , y desestimando el formulado de contrario, contra la Sentencia dictada el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles ( Madrid) , en autos de divorcio nº 1016/09; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mentada resolución; y, en su consecuencia Debemos ACORDAR:
La pensión de carácter compensatorio acordada en Primera Instancia tendrá una temporalidad de cinco años a `partir de esta resolución.
No haber lugar indemnización a favor de Dª Vicenta .
Manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia disentida; todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DÍAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

