Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1078/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 100/2020 de 17 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 1078/2020
Núm. Cendoj: 33044370012020101080
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2549
Núm. Roj: SAP O 2549/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01078/2020
Modelo: N30090
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RGG
N.I.G. 33004 41 1 2019 0002730
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000413 /2019
Recurrente: Jose Daniel
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: MARIA DEL CARMEN GARCIA DIAZ
Recurrido: CRIPTOFORTUNA S.L.
Procurador: FERNANDO MENENDEZ RODRIGUEZ-VIGIL
Abogado: JOSE CAMILO ALVAREZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A nº 1078/20
RECURSO APELACION 100/20
Ilmo. Magistrado Sr.:
MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
JUICIO VERBAL 413/2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES, a los que ha
correspondido el RECURSO DE APELACION 100/2020, en los que aparece como parte apelante, Jose Daniel
, representado por la Procuradora, NURIA ARNAIZ LLANA, asistido por la Abogada MARIA DEL CARMEN
GARCIA DIAZ, y como parte apelada e impugnante, CRIPTOFORTUNA S.L., representada por el Procurador,
FERNANDO MENENDEZ RODRIGUEZ-VIGIL, asistida por el Abogado JOSE CAMILO ALVAREZ FERNANDEZ,
siendo Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 27 de noviembre de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de DON Jose Daniel , sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, frente a CRIPTOFORTUNA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Menéndez Rodríguez-Vigil, Debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, (3.085,25€), más los intereses legales devengados de dicha cantidad.
Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición e impugnación, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Con arreglo a o prevenido en el art.82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta sección antedicho, en turno de Magistrado Único.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, actuando como Magistrado Único el Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covian Regales.
Fundamentos
PRIMERO.- La adecuada resolución del presente recurso aconseja comenzar exponiendo los antecedentes del mismo que resultan de las actuaciones.
El presente procedimiento se inicia mediante la interposición de demanda por Don Jose Daniel contra CRIPTOFORTUNA, S.L., solicitando se declare resuelto el contrato de compraventa de vehículo a que se refiere el hecho primero de la demanda y se condene a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.000 euros, más los intereses pertinentes. En resumen, se alega en la demanda: que las partes tuvieron la intención de firmar un contrato de compraventa del vehículo matrícula ....-PYX , abonando la parte demandante la cantidad de 5.000 euros, si bien lo que se llegó a firmar fue un contrato de 'renting' (documento 1 de la demanda); que, una vez efectuada la entrega del vehículo, don Jose Daniel comenzó el uso y disfrute del automóvil, sufriendo a los pocos días un accidente; que don Jose Daniel acudió a la demandada para que procediese a la reparación, lo cual tuvo lugar, negándose la demandada a devolverle el vehículo tras la reparación y llevar a término la compraventa.
La parte demandada sostuvo al contestar: que el precio del vehículo eran 9000 euros y la parte demandante solo disponía de 5.000 euros (cuya entrega se reconoce), por lo que se suscribió un contrato de cesión de uso el 13 de junio de 2.018 (que es el que la parte actora aporta como documento 1), en tanto se abonaba el total del precio; que la parte demandante sufrió un accidente, que la demandada reparó el vehículo, ascendiendo el importe de la reparación a la cantidad de 1.914,75 euros (documento 2); que, tras la reparación, la parte actora dejó de comunicarse con la demandada, bien para terminar la adquisición del vehículo, bien para abonar el coste de la reparación, procediendo CRIPTOFORTUNA, S.L., a la venta del vehículo; que el alquiler del vehículo por un tiempo de 88 días, a razón de 25 euros diarios, asciende a la cantidad de 2662 euros (documento 3) y, asimismo, que la segunda venta tuvo lugar por un precio de 7.000 euros (documento 4), habiendo sufrido una pérdida de 2.000 euros. Con base en tales hechos, la parte demandada alegaba que el importe de lo debido por la parte demandante (6.576,75 euros) era superior a los 5.000 euros entregados por ella, interesando la desestimación de la demanda y 'desistiendo' del importe en que excedía (1576,75 euros).
Celebrada vista, la sentencia recaída en la instancia estima en parte la demanda, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 3085,25 euros, más los intereses legales. En síntesis, se señala en dicha resolución que la resolución carece de objeto, bien porque la compraventa no llegó a formalizarse, bien porque en todo caso está resuelta con la venta a un tercero, e 'intentando conjugar los intereses en conflicto' se opta por descontar de la cantidad entregada por la actora (5.000 euros) el importe de la reparación del vehículo (1914,75 euros).
Recurre en apelación tal resolución la parte demandante interesando se condene a la demandada a abonar la cantidad de 4.131 euros, más los intereses legales. En esencia, de modo parcialmente contradictorio con el suplico del recurso, se alega en el recurso la improcedencia de que se deduzcan los costes de la reparación, tanto porque la parte demandada no solicitó tales costes al contestar, lo que impide que puedan ser tenidos en cuenta, como que el importe de la reparación habría ascendido a la cantidad de 869 euros, no a la de 1914,75 euros.
La parte demandada se opone al recurso e impugna la sentencia, interesando la íntegra desestimación de la demanda, insistiendo en los términos de la contestación a que hemos hecho referencia y, en definitiva, en que procede la compensación de los créditos alegados, siendo superior el importe de lo debido por la actora a los 5.000 euros abonados por la demandada.
SEGUNDO.- Así delimitado el objeto de este recurso, por encima de los confusos alegatos de las partes, conforme lo que pasa a razonarse, se considera procedente la estimación del recurso interpuesto y desestimación de la impugnación articulada.
En primer lugar, en el caso de autos -y aunque la cuestión no es trascendente a los efectos de resolución del recurso tal y como viene planteado-, partiendo de los propios hechos admitidos por ambas partes, debe decirse que, entre las mismas, en el mes de junio de 2018, se perfeccionó el contrato de compraventa del vehículo objeto de litigio, existiendo plena conformidad tanto en la identificación de éste como en el precio -aunque, paradójicamente, la parte demandada diga que quedó pendiente el abono en el mes de agosto de un segundo pago de 4.000 euros y la madre del demandante, que depone como testigo y negoció el contrato, diga que tal pago era de 6.000 euros-, haciéndose un pago en tal momento de 5.000 euros como parte de tal precio. De este modo, existiendo acuerdo sobre todos los elementos del contrato, se perfeccionó la compraventa y se entregó el vehículo al demandante, si bien la consumación de la compraventa quedó pendiente del abono del resto del precio del vehículo en el mes de agosto por la parte compradora y de la transferencia de la titularidad del vehículo por la vendedora. Ciertamente, junto con ese contrato de compraventa que no se formalizó por escrito, se suscribió por las partes un contrato de cesión de uso del vehículo por plazo del tiempo que había de transcurrir hasta el momento de consumación de la compraventa y en que la vendedora se reserva el dominio, pero en el que no se fija ningún precio por tal cesión de uso (documento 1), que obviamente no pueden ser 5.000 euros por una cesión de uso de dos meses, y cuya finalidad cabe suponer es regularizar la entrega del vehículo al actor hasta que se consuma la compraventa, en realidad también acordada. En definitiva, cabe concluir que entre las partes se formalizó la compraventa del vehículo, compraventa que 'de facto' está resuelta por las partes al tiempo de interposición de la demanda -la vendedora procedió a la venta del vehículo a un tercero y la compradora no abonó el resto del precio-, y, sin perjuicio de que tal resolución hubiera sido factible declararla en sentencia según se solicitaba, no es objeto ya tal declaración de este recurso.
En segundo lugar, resuelta la compraventa, no discute la demandada la procedencia de la restitución a la demandante de la parte del precio abonada por ésta (5.000 euros).
Lo que plantea la demandada al contestar es la compensación de tal crédito de la actora con los tres créditos a que hace referencia en su contestación y a cuyo examen de procederá a continuación. Al respecto de esta cuestión, ha de señalarse que del contenido de la contestación se deduce con claridad que se alega la existencia de créditos compensables, desistiendo la demandada de reclamar el exceso que resultaría a su favor deduciendo los 5.000 euros reclamados por la actora. La alegación de crédito compensable no requiere su planteamiento mediante reconvención y, por el contrario, sí resultaría necesario dar traslado a la actora para contestar sobre la misma (todo ello, según resulta de lo previsto en los artículos 408.1 de la LEC y 438.3 del mismo texto legal, que se remite al primero), lo que no ha tenido lugar en el caso de autos. No obstante esto último, nada se alega por las partes sobre la necesidad de tal traslado y posible indefensión causada en el caso de autos, ni en el acto de vista ni en el recurso interpuesto, lo que veda cualquier posibilidad de declaración de nulidad, extendiéndose el objeto de procedimiento y prueba practicada sobre la compensación planteada y, asimismo, conociendo la sentencia dictada, parcialmente, de tal compensación. En definitiva, por la parte demandada se alega compensación a la que, conforme a lo actuado por las partes y resuelto en sentencia, no planteándose ninguna posible nulidad, ha de extenderse el objeto de este recurso, pues se refiere a ella la impugnación formulada.
Sentado lo que antecede, en primer lugar, por la parte demandada se plantea como crédito compensable el relativo a la reparación del vehículo. La propia parte actora, en su demanda, admite que tuvo un accidente con el vehículo al poco tiempo de su entrega y que acudió a la empresa vendedora para que procediese a la reparación de los daños, luego no cabe dudar de la procedencia del abono de reparación de tales daños, que, en realidad, se trataría de otro contrato formalizado entre las partes y con derecho de retención a favor de la demandada (conforme a lo previsto en el artículo 1600 CC). El propio suplico del recurso de apelación interpuesto viene a admitir la procedencia de compensación del crédito relativo a la reparación, siendo que lo que se discute es la cuantía de tal reparación. En cuanto a ésta, en efecto, el examen de la prueba practicada conduce a estimar su importe en la cantidad de 869 euros y no en la de 1914,75 euros a que se refiere el documento 2 de la contestación. Este documento no es más que un mero presupuesto cuya correspondencia con la reparación efectuada se desconoce totalmente y no ratificado en modo alguno. Por el contrario, la propia parte demandada fijó el importe de la reparación en la cantidad de 869 euros en la conversación vía WhatsApp mantenida entre las partes (documento aportado en el acto de vista) que solo se impugna formalmente, pero no en cuanto a su autenticidad; y, más allá de esto, en el propio documento aportado por la demandada en el acto de conciliación (que también se aporta en el acto de vista, aunque no se admite la participación de la demandada en dicha conciliación) también figura que el valor de los daños era cerca de 1000 euros; lo que, asimismo, ratifica la testigo que depone en el acto de vista. En definitiva, la valoración conjunta de la prueba practicada permite fijar el importe de la reparación efectuada en la cantidad de 869 euros, importe que procede compensar con el reconocido a la demandante y antes señalado.
En segundo lugar, se solicita por la demandada compensación por el alquiler del vehículo durante 88 días, a razón de 25 euros diarios (documento 3 de la contestación). Compensación ésta que ha de considerarse improcedente y rechazarse, por los motivos que pasan a exponerse. Por una parte, porque lo que tuvo lugar fue una cesión de uso del vehículo en el seno de una compraventa, no su alquiler. Por otra parte, porque se desconoce totalmente cuánto habría durado tal cesión de uso. En la demanda se señala que el accidente habría tenido lugar a los pocos días de la entrega del vehículo, nada opone sobre tal extremo la demandada y la testigo señala en el acto de vista que el accidente habría tenido lugar en el propio mes de junio, creía recordar. Finalmente, porque también se desconoce totalmente cuál pudiera ser el precio diario de cesión de uso de vehículo, no fijándose ningún precio en el contrato formalizado entre las partes (documento 1 de la demanda), presumiéndose el comodato (a cuya regulación se remite el propio contrato, gratuito, artículo 1740 CC). En definitiva, por los motivos expuestos, ha de rechazarse la compensación que se solicita. En su caso, la parte demandada, en el seno de la restitución de prestaciones dimanantes de la resolución del contrato de compraventa, podría haber solicitado una compensación por la cesión de uso del vehículo hasta la fecha del accidente, pero ni es esto lo que se plantea, ni se conoce cuántos días hubiera durado tal uso (muy pocos a tenor de la prueba obrante en autos), ni tampoco el precio que pudiera corresponder.
Finalmente, la parte demandada plantea como crédito compensable la pérdida económica causada por una supuesta depreciación del vehículo, alegando que procedió a su venta a un tercero por importe de 7.000 euros, siendo que el precio concertado por la compraventa con la actora era de 9.000 euros. Dejando al margen tanto la consideración que pueda merecer tal venta unilateral a tercero, como el propio importe de la depreciación a que se hace referencia, es evidente la improcedencia de la compensación de este crédito dado que, en modo alguno se acredita la relación causal de tal pérdida de valor con el comportamiento de la demandante.
Una vez reparado el vehículo, no se acredita que el mismo se hubiera depreciado en modo alguno (incluso podría pensarse lo contrario), siendo que el precio en que la demandada procediera a su venta a un tercero es totalmente ajeno a la conducta del demandante y a la previa compraventa celebrada.
En suma, de conformidad con todo lo expuesto, es procedente condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4131 euros -solo procede la compensación de 869 euros respecto a los 5.000 abonados como parte del precio-, más los intereses legales devengados desde la reclamación, estimando de este modo el recurso interpuesto y rechazando la impugnación formulada.
TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, no obstante la estimación del recurso y desestimación de la impugnación, atendidas las dudas de hecho y derecho que el caso plantea según se infiere de todo lo expresado y de las propias contradicciones de las partes, se considera procedente la no imposición de costas ( artículos 394 y 398 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente
Fallo
FALLO Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Daniel y se desestima la impugnación formulada por la representación de CRIPTOFORTUNA, S.L., ambos contra la sentencia de fecha 27 de noviembre 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Avilés en autos de procedimiento verbal número 413/2019, que se revoca parcialmente, condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS (4.131 EUROS), más los intereses legales devengados desde la fecha de reclamación, estando en cuanto a lo demás a lo acordado en la sentencia recaída.Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso e impugnación articulados.
Dese el destino legal a los depósitos constituidos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
