Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1078/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 502/2020 de 08 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 1078/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020101029
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1531
Núm. Roj: SAP GI 1531/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120198196129
Recurso de apelación 502/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 388/2019
Parte recurrente/Solicitante: Ildefonso
Procurador/a: Lluis Vergara Colomer
Abogado/a: Benet Salellas Vilar
Parte recurrida: CORAL HOMES S.L.U.
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: CARLOTA GARCIA ORTIZ
SENTENCIA Nº 1078/2020
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 8 de septiembre de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 6 de julio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 388/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LLUIS VERGARA COLOMER, en nombre y representación de Ildefonso contra la Sentencia 6 de febrero de 2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de CORAL HOMES S.L.U.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMO totalmente la demanda presentada por la entidad CORAL HOMES SLU, contra don Ildefonso y los ignorados ocupantes de la finca sita CALLE000 Nº NUM000 de Vilopriu, y 1. Condeno a don Ildefonso y a los ignorados ocupantes de la finca sita en CALLE000 Nº NUM000 de Vilopriu a abandonar la finca sita en CALLE000 Nº NUM000 de Vilopriu libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con el apercibimiento de que, de no hacerlo así, será lanzado de la misma y a su costa siempre que lo solicite así la partedemandante.
2. Condeno don Ildefonso a satisfacer las costas procesales derivadas del presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/09/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Bisbal d'Empordà de fecha 6 de febrero del 2.020, en la que se estimó la demanda interpuesta por CORAL HOMES, S.L.U. contra dicho recurrente, y en la que se ejercitaba la acción de desahucio por precario al ocupar sin consentimiento del propietario la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Vilopriu.
El demandado y recurrente solicita la revocación de la sentencia por falta de legitimación activa de la demandante y falta de legitimación pasiva.
SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa.
Ante todo, debe recordarse que el dominio y, en consecuencia, la protección del mismo no depende de que se haya inscrito en el Registro de la Propiedad, dado que en nuestro Derecho la inscripción no tiene efectos constitutivos. La inscripción es puramente voluntaria, lo que ocurre es que si el derecho está inscrito tiene efectos frente a terceros, pero ello no significa que el propietario que no ha inscrito no pueda proteger su dominio frente a terceros, salvo que estos puedan oponer un derecho real inscrito, que no es el caso, pues el demandado y recurrente ningún derecho tiene sobre la finca objeto del desahucio, al ocuparla en situación de precario, lo cual no niega.
Por lo tanto, que la finca siga estando inscrita a favor de Buildingcenter, SAU no significa sin más que la propiedad de tal finca pertenezca a esta sociedad.
Y constando que por un certificado notarial (documento nº 2 de la demanda) que la finca objeto del desahucio fue aportada por BUILDINGCENTER, SA. como ampliación de capital de la sociedad demandante, CORAL HOMES, S.L. UNIPERSONAL, en escritura de 16 de noviembre del 2.018, número de protocolo 2799, resulta que tal operación supuso la transmisión de la propiedad a esta sociedad, sin que sea requisito para que se transmita la propiedad su inscripción en el Registro, pues es plenamente conocido que en nuestro Derecho la transmisión de la propiedad se produce en virtud de determinados negocios más la tradición, la cual se produce mediante la entre o cuando se realiza en escritura pública ( artículos 609 y 1462 del Código civil).
Aunque existe algún dato discrepante entre dicha escritura y la certificación registral respecto de los datos de la finca, el elemento más relevante como es el número de la misma coincide que es NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Girona.
Por otro lado, debe también señalarse que de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.
Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: a) En la esfera de los hechos, como manifestación exacta de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.
Por lo tanto, el documento 2 de los aportados con la demanda, que es una certificación notarial del acto que otorgó, hace fe de su contenido y no puede dudarse de que el día 16 de noviembre del 2.018 se produjo la aportación de capital antes mencionada y, por lo tanto, se transmitió la propiedad que ahora ostenta la demandante.
En definitiva, aunque resulta obvio que BUIDINGCENTER y CORAL HOMES son dos sociedades con personalidad jurídica distinta, a la vista de dicha escritura registral, resulta que aquella es la socia única de ésta y que fue transmitida la finca objeto del precario por aportación a la sociedad como consecuencia de un aumento de capital, con lo cual la vinculación entre ambas sociedades resulta evidente y, por lo tanto, tiene sentido la aportación de la finca objeto del desahucio.
TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva por no ocupar la finca objeto del desahucio.
Como puede comprobarse en autos, el emplazamiento se realizó en la dirección designada en la demanda.
La recepción de la demanda fue realizada por el Sr. Ildefonso , con DNI NUM001 . Si no es el ocupante de la vivienda objeto del desahucio debería explicar que estaba haciendo en la vivienda objeto del desahucio cuando el empleado de correos acudió al domicilio para entregar la carta con la demanda y la cédula de emplazamiento. Y si sólo estaba de forma ocasional carece de lógica alguna que comparezca en el procedimiento y conteste, oponiéndose a la demanda. Es decir, no tiene ningún sentido lógico que sin ocupara la vivienda objeto del desahucio se oponga a la demanda.
La explicación lógica a tales incoherencias no puede ser otra que la que establece la sentencia, es decir, que la finca objeto del precario y la finca que ocupa el demandado es la misma, pero con datos administrativos diferentes. Así claramente se desprende del informe de tasación que la actora aportó en el acto del juicio en el que se indica que la finca registral NUM002 de Vilopriu, núcleo postal Gaüses se encuentra en camí Serres (de Les) s/n, código postal 17466, que es la dirección administrativa que el demandado y recurrente indica que ocupa y, por ello, el funcionario de correos envió la carta a la casa ocupada por el demandado, porque sabía que el indicado en la carta y en la demanda es el mismo que el Camí de Les Serres.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por Ildefonso contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de La Bisbal d'Empordà, en los autos de JUICIO VERBAL (Desahucio precario art.250.1.2) 388/2019, con fecha 6 de febrero de 2020, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: Fernando Ferrero Hidalgo, Carles Cruz Moratones y Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

