Sentencia CIVIL Nº 1079/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1079/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1145/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 1079/2019

Núm. Cendoj: 28079370242019100222

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18466

Núm. Roj: SAP M 18466/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0013039
Recurso de Apelación 1145/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 9/2018
APELANTE: D./Dña. Arturo
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
APELADO: D./Dña. Mónica
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GARCIA ORCAJO
SENTENCIA NUM. 1079/19
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Divorcio contencioso
9/2018 seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000 a instancia de D./
Dña. Arturo apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
contra D./Dña. Mónica apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA MARIA GARCIA
ORCAJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 08/10/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 08/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Mónica , representada por el procurador Sra. García Orcajo y dirigido por el letrado Sr. Ballesteros García, contra D. Arturo debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 14 de mayo de 2004, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas y adoptando las siguientes medidas: 1ª.- Ambos progenitores ostentarán y ejercerán la patria potestad sobre las hijas menores del matrimonio, Tamara Y Adolfina , de forma compartida.

2ª.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia compartida de las mencionadas hijas, estableciéndose en favor del padre el siguiente régimen de visitas : el padre podrá estar en compañía de las hijas los domingos, de 10.00 a 13.00 horas, debiendo ser las menores recogidas y reintegradas en el domicilio familiar. Este régimen quedará en suspenso durante el mes de agosto.

3ª.- Pensión por alimentos: El padre satisfará en concepto de alimentos a favor de las hijas la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS mensuales, que serán ingresados los cinco primeros de cada mes en la cuenta corriente ya designada por la madre. Esta cantidad será actualizada anualmente con arreglo a la variación que experimente el índice general anual del IPC en los doce meses anteriores.

Los gastos extraordinarios de las hijas serán satisfechos por ambos progenitores por mitad.

4ª Se atribuye a las hijas y, por ello, a la madre, el domicilio familiar sito en CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , de DIRECCION000 .

5ª.- La hipoteca que pesa sobre el domicilio familiar, así como los gastos de IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil y cualquier otro impuesto o arbitrio que se gire sobre la misma, por razón de su propiedad , deberá ser satisfecho al 50% por ambas partes.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Expídase el correspondiente testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.

Procédase a su inscripción en el Registro Civil una vez adquiera firmeza.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Frente a tal pretensión, por la representación procesal de la parte apelada se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de octubre de 2019.



QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018, en la que se declara disuelto el matrimonio de las partes por divorcio, y se establecen las medidas que deberán regular la relación familiar, como consecuencia de este formula recurso de apelación la representación procesal de D. Arturo , en base en primer lugar a la existencia de un error en la sentencia, respecto al tipo de custodia acordado en la misma, que podía haber sido subsanado por la vía de la rectificación de errores regulada en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que claramente se alude a custodia compartida, cuando se establece una custodia materna, perfectamente regulada, por lo que procede subsanar el error cometido.



SEGUNDO. Se recurren los alimentos fijados para las hijas menores en la cantidad de 300 euros mensuales, en base a que con sus ingresos no puede sufragar esta cantidad, y que no están acreditados los gastos de las menores.

Lo cierto es que el recurrente ha sido ciertamente muy opaco respecto a sus ingresos, y no ha aportado al procedimiento dato alguno que permita conocer su verdadera situación económica, lo cierto es que en mediación aceptó abonar 350 euros para sus hijas, lo que pone de manifiesto que tenía capacidad para ello.

Como razona la sentencia consta en la información económica recabada por el órgano judicial, que además de los 600 euros que cobra de la entidad DIRECCION001 , ejerce actividad por cuenta propia. Respecto a los gastos de las menores, debe reseñarse que 300 euros para dos niñas de 12 y 9 años, que se encuentran por tanto en edad escolar, y que tienen por supuesto gastos de alimentación en los que debe colaborar el padre, así como ropa y calzado, material escolar y libros, transporte y ocio, así como los derivados del uso de la vivienda en la que residen, (luz, agua, gas, etc.), necesarios para que las menores puedan tener una vida digna, así como los gastos de ocio propios de las edades con que cuentan.

Por otra parte, los ingresos de la demandante, si se encuentran acreditados, al estar aportadas sus nóminas, y no dispone de ingresos para atender sola a las menores y todos los gastos familiares, por lo que se estima que la cantidad fijada, es proporcional a los ingresos de las partes y necesidades de las menores, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de apelación en lo que se refiere a los alimentos fijados para las menores.



TERCERO. Por último, en cuanto a la contribución de las partes a los gastos de la vivienda, tanto los derivados del uso como de la propiedad, procede igualmente desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, puesto que como muy bien se razona en la misma, la hipoteca de la vivienda, y los demás gastos derivados de la propiedad de la misma (IBI, Seguro,), deben ser abonados en proporción a la cuota de propiedad que cada uno mantenga sobre la vivienda. En este caso, la vivienda es propiedad de la sociedad de gananciales formada como consecuencia del matrimonio de las partes, habiéndose mostrado el recurrente con el pago al cincuenta por ciento de los gastos de hipoteca, discrepando en cuanto a los gastos abonados a la Comunidad de Propietarios, a este respecto cabe señalar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2018 señala que: 'En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que 'la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos'. Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas, lo que no ocurre en el presente caso, estos gastos deben ser abonados por las partes al cincuenta por ciento'. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso.



CUARTO. Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar la siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Infantes, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia de 8 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Violencia sobre la Mujer, número uno de DIRECCION000 , bajo el cardinal 9/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución con expresa imposición de costas ocasionadas en esta alzada a la parte recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1145-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 07/11/2019 dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

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