Última revisión
16/02/1995
Sentencia Civil Nº 108/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 256/1992 de 16 de Febrero de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 108/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101205
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Marbella, sobre Reclamación de Cantidad; Cuyo recurso fue interpuesto por CUBIERTAS Y MZOV, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal no compareciendo en el acto de la Vista, pese estar citado en forma; siendo parte recurrida INTERNACIONAL DEVELOPMENT INC. representada por la Procuradora doña María Jesús González Díez y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Juan Manuel Vargas Rodríguez.
Antecedentes
1º.-El Procurador de los Tribunales don José Antonio Palma Robles, en nombre y representación de la entidad Cubiertas Y Mzov, S.A.,, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Marbella, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra Internacional Development Inc.,; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se decretase el embargo preventivo de bienes de la mercantil demandada suficientes a cubrir las sumas reclamadas, que ya se practicó en el oportuno expediente, solicitando se dictase en su día sentencia por la que se condenase a abonar al actor la mentada deuda.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Porras Estrada, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se deestimara la misma- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Uno de los de Marbella, dictó sentencia de fecha 31 de julio de 1990, con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Palma Robles en nombre y representación de CUBIERTAS Y MZOV, S.A., debo condenar y condeno a INTRERNACIONAL DEVELOPMENT INC., que abone a la actora la suma de veintinueve millones sesenta y tres mil treinta y cinco pesetas, más los intereses legales de esa cifra desde la fecha de interposición de la demanda, e impongo a la demandada el pago de las costas procesales".
2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de ambas partes litigantes y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en nombre y representación de la entidad internacional Development Inc contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Marbella en autos de menor cuantía núm. 186/87 y desestimando el interpuesto contra la misma por el Procurador Sr. Bermudez Sepulveda en nombre y representación de la entidad Cubiertas y Mzov, S.A., debemos revocarla y la revocamos en todas sus partes, absolviendo a la primera de las entidades citadas de la pretensión que se contiene en el suplico de la demanda presentada por la misma, condenando a Cubiertas y Mzov.S.A.,al pago de las costas procesales causadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el presente recurso".
3º.- El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la Mercantil CUBIERTAS Y MZOV, S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 20 de septiembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Artículo 1692-primero de la L.E.C., Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción".- SEGUNDO:"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia: infracción del art. 359 de la L.E.C.".- TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, artículo 1692-quinto L.E.C.; por infracción del art. 1593 del C.c.".- CUARTO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, artículo 1692-quinto de la L.E.C.; por infracción del principio general del derecho que veda el enriquecimiento injusto".- QUINTO: "Por error en la apreciación de la prueba conforme al art. 1692-cuarto, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, y no han resultado contradichos por otros elementos probatorios".- 4º.- Por Auto de esta Sala Primera del T.S., de fecha 14 de enero de 1 993, se rehusó el MOTIVO QUINTO, del recurso formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para Vista Pública EL DÍA 14 DE ENERO DE 1993, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos probados a los efectos de las cuestiones que se presentan ante este Tribunal: 1º.- Que en 5 de marzo de 1985, se concierta entre "Cubiertas y Mzov, S.A.", como constructora e "Internacional Development", S.A. un contrato de ejecución de obra, en el cual y entre otras se contienen las siguientes clausulas: "Segunda. Precio.
El precio a que obliga a llevar a cabo la construcción hasta su total terminación y entrega a la propiedad para su uso, es el de pesetas DIEZ Y NUEVE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS VEINTE (19.396.320 ptas.); entendiéndose claramente que es precio alzado. Queda claro que el precio anteriormente fijado es inalterable, por tanto, no podrá ser objeto de revisión alguna, están en él incluido el Beneficio Industrial y Gastos Generales". "Sexta- Dirección de la obra. La ostentará como Arquitecto el Sr.... y como Aparejador el Sr..... a quienes competerá la interpretación de las obras y podrán dar todas las órdenes verbales o escritas para las que están facultados, incluso la demolición de obra no realizada normalmente". Séptima. Alteración cualitativa de las obras. En ningún caso la constructora podrá alterar el Proyecto ni ninguna de sus partes sin contar con la expresada autorización de la Dirección Facultativa. En el supuesto de que contando con dicha autorización y de acuerdo con un cambio de unidades, bien para mejorar su calidad o para disminuir ésta, de ser en algún caso aconsejable, su valoración en más o en menos se realizará de acuerdo con un precio contradictorio que deberá ser aprobado previamente por las partes"; 2º.- Se estima íntegramente la demanda cursada por la constructora "Cubiertas Mzov, S.A., contra "Internacional Development S.A.", a la que se condenó a abonar a aquella la suma por ella reclamada de 29.063.035 ptas., más los intereses legales de dicha cifra desde la fecha de interposición de la demanda; la Sentencia de instancia fue apelada por ambas partes, dando lugar a la aquí impugnada, en la cual, con estimación total del recurso interpuesto por "Cubiertas y Mzov, S.A.", la absuelve de la demanda, desestimando el formulado por "Internacional Developmen S.A.", que promueve el presente recurso, integrado por cinco motivos, de los cuales, en su momento procesal, fue inadmitido el quinto.
SEGUNDO: En el primero de los motivos formulados y con sustento casacional en el ordinal 1º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, se denuncia a título de infracción el "Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", por estimar que la Sentencia recurrida "ha omitido de forma clara y evidente una cuestión admitida de forma plena tanto por esta parte como por la parte contraria, hoy recurrida, cual es, que la recurrida....reconoce expresamente en su escrito de contestación a la demanda....que adeuda a mi mandante la cantidad de 895.005 ptas....", motivación esta que va a ser estudiada juntamente con la segunda, en la cual y con asiento en el ordinal silenciado del mismo precepto procesal, se denuncia la infracción del art. 359 el la L.E.C.
Ninguno de dichos motivos puede ser estimado: el primero, ya que la infracción en el mismo denunciada no puede ampararse en el número 1º del art. 1692 de la Ley Rituaria civil, en cuanto no afecta a la jurisdicción, sin olvidar que esta cuestión tampoco aparece tratada en la sentencia de instancia. En cuanto a la motivación segunda, además de no citar el ordinal del art. 1692 L.E.C. en que la apoya, tampoco puede ser estimada, dado que la omisión que en ella se denuncia no puede ser tenida en cuenta ya que como tiene declarado esta Sala de modo constante y reiterado, las sentencias absolutorias -como es la aquí recurrida- no son en general incongruentes en cuanto resuelven todos los puntos discutidos, salvo casos especiales que no afectan al aquí contemplado (sentencias de 4 de marzo de 1981, 7 de junio de 1982, 27 de abril de 1989, 5 de julio de 1990, 15 de febrero de 1992, 24 de marzo de 1993, entre otras muchas).
TERCERO: En el motivo tercero, lo denunciado es, con apoyo en el núm. 5º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 1593 C.c., por estimar que la interpretación que del mismo se hace en la Sentencia recurrida no se acomoda a la marcada por la jurisprudencia que cita.
El interés del motivo radica pues, en la discrepancia interpretativa que de la frase "autorización del propietario" hace la Sala "a quo" y la entidad recurrente, cuando se trata de obras que hubieran originado un aumento del precio convenido y tengan su origen en un contrato de arrendamiento "por un ajuste alzado", como nos ofrece el precepto.
Lo primero a indicar a tales efectos es, que la doctrina construida por este Tribunal respecto de dichos supuestos distingue entre una Regla General, dentro de la cual son de precisar los siguientes presupuestos a) que habiéndose fijado precio cierto y concreto, no puede legalmente alterarse el mismo -ni por aumento de salarios ni por el del valor de los materiales, si no existe cambio de planes y con autorización siempre del propietario (Sentencia de 14 de abril de 1972, 28 de febrero de 1986, 25 de enero de 1989, 15 de marzo de 1990 y 21 de julio de 1993); y unas Excepciones, cuya construcción jurisprudencial se opera con base en que: como la norma en dicho art. contenida para los precios de los contratos en él comprendidos no es de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, ello conduce a la posibilidad de revisar los precios.
Más es muy de tener en cuenta a estos efectos, que la jurisprudencia, aún cuando desde una sentencia de 7 de diciembre de 1959, que parece admitir la autorización tácita, ha iniciado dicha orientación exegética del precepto, la realidad es que sigue manteniéndose como pilar básico para la interpretación del art. 1593 C.c., algo que dogmáticamente es de claro derecho necesario: que exista autorización del dueño, radicando dicha posibilidad en una más amplia a la vez que flexible interpretación de como puede ser entendida la concesión de dicha autorización, habida cuenta que el art. 1593 C.c. nada especifica a estos efectos; y así en la exégesis de ese "como" pueden señalarse las siguientes declaraciones de esta Sala:
ser suficiente la verbal (sentencia de 31 de julio de 1993 y las en ella citadas a estos efectos); o la tácita (sentencia de 22 de junio de 1992, y las en ella indicadas en relación a este aspecto); no ser necesaria la constancia de la autorización por escrito (sentencia de 13 de marzo de 1971).
CUARTO: Siguiendo con el estudio de esta motivación a la vez que como secuencia de lo que en el procedente fundamento se ha dejado expuesto, es de trasladar la atención a un fundamental extremo, el indicado en los comienzos del estudio de la misma, esto es, a la discrepancia existente entre las interpretaciones que del art. 1593 del C.c., hacen el Tribunal de apelación y la parte recurrente, en cuanto a si ha existido o no autorización de la entidad propietaria de la obra cuestionada.
Sobre la base de que como tiene declarado la doctrina de esta Sala, el tema de si las obras han sido o no autorizadas por el dueño es una cuestión de hecho (sentencias de 31 de marzo de 1982, 8 de enero de 1985, 28 de febrero de 1986, 25 de enero de 1989, 15 de marzo de 1990 y 21 de julio de 1993) y consiguientemente de libre determinación por el órgano judicial correspondiente, no es de olvidar por lo que al presente caso se refiere: a) que en la sentencia objeto de examen, no se contiene en realidad una declaración negativa de tal autorización y si una interpretación de las clausulas del contrato de 5 de marzo de 1985, al señalar en el fundamento segundo: "...que del contenido de la clausula 7ª del contrato de ejecución de obra obrante a los folios 124 y ss. de los autos principales se pone de relieve y manifiesto que dicha autorización del propietario era requisito previo y necesario para venir obligada dicha parte al pago del aumento de la obra..."; y b) sigue diciéndose en el mismo fundamento: "...toda vez que el valor a que ascendiese la misma se pactaba condicionado a dicha autorización del propietario, debiendo añadirse la concedida por la Dirección Facultativa, junto con la del propietario a la cuestión meramente técnica respecto a su oportunidad y calidad, sin que en modo alguno se autoriza la misma para obligar jurídicamente a la propietaria de la obra dentro del marco de lo dispuesto en el art. 1593 ya citado..."; c) que en consecuencia y en lo que al supuesto ofrecido a esta Sala se refiere, lo cierto es que nos hallamos a presencia de la interpretación de unas clausulas contractuales, lo que al transformar la indicada cuestión de hecho en fundamentalmente jurídica, conduce a la necesaria contemplación de la misma a los efectos de comprobar si efectivamente en la exégesis realizada por el Tribunal de apelación, ha existido o no la infracción denunciada en este motivo.
QUINTO: Ninguna duda cabe: de que se trata de un contrato de arrendamiento de obra a precio alzado, ni de que el precio en él establecido fue el de 19.396.220 pesetas (clausula segunda del mismo); tampoco de que confirmando la naturaleza de dicho contrato, se consignó expresamente que el precio fijado es inalterable y por tanto, no podrá ser objeto de revisión alguna (misma clausula).
Más a lo expuesto ha de agregarse para llegar a un más completo conocimiento de la cuestión: a) que en la clausula Sexta del citado contrato se determinó quienes eran el Arquitecto y el Aparejador encargados "...de la interpretación de las obras", así como que a tales efectos los mismos estaban facultados para "dar todas las ordenes verbales o escritas para las que están facultados, incluida la demolición de obra no realizada normalmente" (clausula sexta); b) que para que la constructora pudiera alterar el Proyecto o alguna de sus partes, debería "contar con la expresada autorización de la Dirección Facultativa" (clausula séptima), Dirección facultativa integrada por el Arquitecto y Aparejador designados en la clausula sexta.
Aún cuando referidas clausulas no sean a los efectos interpretativos lo suficientemente claras, si permiten deducir que la aparentemente estricta necesidad de contar con la voluntad de la entidad, Internacional Development, S.A., para introducir en el Proyecto modificaciones que condujeren a un encarecimiento del precio establecido, fue corregida al sustituirse dicha directa autorización del titular de las obras por la técnica de la "Dirección Facultativa", no habiéndose acreditado por quien venía obligada a ello, International Developmet, S.A., que dicha Dirección no autorizase referidas modificaciones.
Pero es que además y en favor de lo expuesto debe ponerse de relieve, que aún cuando sea efectivamente cierto y este pregonado por la doctrina de esta Sala que en la interpretación de los contratos deba estarse al sentido literal de sus clausulas, ello sólo es de aplicación cuando sus términos sean claros y no dejen lugar a dudas sobre la intención de los contratantes; asimismo no puede olvidarse, que conforme también a dicha doctrina cuando se trata de contratos onerosos -como es este- las dudas que puedan existir han de resolverse en favor de la mayor reciprocidad de interés, reciprocidad que no se ve muy bien amparada por la sentencia impugnada.
Consecuentemente conforme con lo hasta aquí expuesto, procede la estimación de ésta motivación, lo que hace innecesario seguir con el examen de la cuarta y última, al haber sido inadmitido el motivo quinto.
SEXTO: Procede en consecuencia la estimación del recurso, con las consecuencias que para tal evento se establecen en el art. 1715, regla 4ª-I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS QUE CON ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO interpuesto por el Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Cubiertas Mzov, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga el 20 de septiembre de 1991, en los autos de menor cuantía 186/1987, debemos declarar y declaramos LA ANULACIÓN TOTAL DE DICHA SENTENCIA, así como la CONFIRMACIÓN parcial de la dictada en primera instancia, que se modifica en el sentido de declarar como suma a abonar por "Internacional Developmet, S.A. a Cubiertas Mzov, S.A. la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS (19.089.341 ptas.), más los intereses legales de dicha suma desde esta sentencia, sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias ni de las a este recurso correspondientes. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
