Última revisión
23/06/2001
Sentencia Civil Nº 108/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 82/2001 de 23 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 108/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100149
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación Civil n° 82/2001
RECURSO DE APELACION 82 /2001
Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2
SENTENCIA CIVIL N° 108/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a veintitrés de Junio de dos mil uno .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal n° 360/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2, siendo partes:
Como apelante/es, y demandante Antonieta , asistido por el Letrado Sr./a Velilla Alcubilla.
Y como apelado/s y demandados Fidel , Beatriz , representado por el Procurador Sr./a San Miguel Bartolomé, y asistido por el Letrado Sr./a Soto Vivar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda presentada por Antonieta , sobre acción declarativa de propiedad y de servidumbre de medianería, contra Fidel y Beatriz , representados por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolome; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; con expresa condena a la actora de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 82/20.01.
Con fecha 25-5-2001 se dictó Auto por esta Sala acordando no haber lugar al recibimiento a prueba en esta alzada solicitado por la parte apelante, y una vez firme la anterior resolución, pasaron los autos a la Sala para resolver. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante dª. Antonieta ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria en fecha 19 de enero de 2.001, por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción encaminada al derribo y reedificación de pared medianera con imposición de costas a la citada demandante. El recurso de apelación se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia incongruencia por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en el pleito e infracción de las normas del C. Civil relativas la medianería (arts. 573 a 576) y a las distancias para ciertas plantaciones entre fundos vecinos (arts. 591 y 592).
SEGUNDO.- La congruencia, como requisito interno de la sentencia al que se refiere el art. 359 L.E. Civil o como principio del proceso relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española, exige que la sentencia del órgano jurisdiccional resuelva todas las pretensiones de las partes, e impone la exigencia de máxima concordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, tanto en lo referente a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al Juez o Tribunal modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por las partes por otras ajenas al debate (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17-7-1.989, 20-3-1.991, 21-7 y 23-9-1.998 y 1-3-1.999).
De acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -reflejada en las sentencias de 18-11- 1.996, 29-5 y 28-10-1.997 y 11-2-1.998- para valorar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (incongruencia "ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (incongruencia "extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (incongruencia "citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión de que se trate. En cualquier caso, es necesario tener presente que el ajuste del Fallo de la resolución a las pretensiones de las partes y a los hechos que les sirven de fundamento no requiere una literal concordancia, pues es bastante a estos efectos una adecuación racional y flexible entre aquél y éstas. A ello cabe añadir que la doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido señalando que la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado no puede ser tachada de incongruente, por entenderse que resuelve todas la cuestiones objeto del litigio, a no ser que dicha desestimación se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, haya alterado la "causa petendi" de la demanda (sentencias de 28-9-1.993, 8-6-1.994, 28-1-1.995, 26-3 y 30-10-1.999).
En el supuesto sometido a la decisión de esta Sala no cabe sostener, conforme a la doctrina precedentemente expuesta, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria el día 19 de enero de 2.001 incurra en vicio de incongruencia por no haberse pronunciado expresamente respecto del tercero de los puntos del suplico de la demanda rectora del pleito (punto c) por medio del cual se interesó la condena de los codemandados d. Fidel y da. Beatriz a retirar de la valla medianera todas las ramas, objetos, basura y demás utensilios que se apoyan en ella perjudicándola), ya que la citada sentencia de primera instancia es totalmente desestimatoria de las pretensiones actoras, y ya se ha señalado que, en línea de principio, las sentencias que desestiman totalmente la demanda no pueden ser consideradas incongruentes "citra petita". En este sentido ha de tenerse presente que la desestimación del tercero de los pedimentos articulados en la demanda interpuesta por la representación procesal de dª. Antonieta es una consecuencia necesaria de la argumentación desarrollada en el primero y segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia, en los que se llega a la conclusión de que el pasillo por el que se accede a la vivienda propiedad de la demandante (vivienda n° NUM000 del Grupo " DIRECCION000 ") desde la C/ DIRECCION001 es de titularidad municipal y no pertenece como propiedad privada a ninguna de las fincas a las que permite acceder, en cuanto franja de acceso común a varias de las viviendas del Grupo, y aún cuando es cierto que la sentencia dictada por la Juez "a quo" no ha dedicado un fundamento jurídico específico a exteriorizar el razonamiento que conduce a la desestimación del punto c) del suplico de la demanda, ello no supone que la citada sentencia incurra en vicio de incongruencia por haber dejado irresuelto alguno de los puntos sometidos a la decisión del Juzgado por medio de la demanda rectora del pleito.
En cualquier caso, las posibles deficiencias de motivación -que no de incongruencia por falta de respuesta a todas las cuestiones objeto del debate procesal- de la sentencia de primera instancia pueden ser subsanadas por medio de la fundamentación específica de la sentencia de apelación, máxime si se tiene presente que la suficiencia de la motivación de una concreta resolución judicial no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate, y que la doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, ya que ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o realizada por remisión a la motivación de otra resolución anterior. De acuerdo con esta doctrina constitucional deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional de 27-1-1.994, 24-10- 1.995, 27-2-1.996 y 16-11-1.997), y lo cierto es que la sentencia dictada por la Juez "a quo" satisface en términos genérales la exigencia de motivación que deriva de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, porque revela de forma expresa los criterios jurídicos básicos en los que se funda la desestimación de la acción de reedificación de medianería articulada en los puntos a) y b) del suplico de la demanda rectora del pleito, y de los que deriva, como consecuencia necesaria, la desestimación tácita de la pretensión contenida en el punto c) del suplico de dicha demanda.
En resolución, no cabe achacar a la sentencia objeto del recurso de apelación incongruencia omisiva, y ello lleva a rechazar el primero de los motivos en los que se funda el recurso devolutivo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Antonieta .
TERCERO.- En lo que respecta a la cuestión litigiosa de fondo -a la que se refiere la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación- ha de tenerse presente que la servidumbre de medianería que aparece regulada en la Sección IV del Capítulo II del Título VII del Libro II del C. Civil (arts. 571 y siguientes) no constituye en rigor técnico, pese a la denominación empleada por el legislador, una servidumbre, y ello aunque la jurisprudencia más antigua (sentencias de 16-3-1.888, 12-1-1.906 ó 26-11-1.930) considere la medianería una servidumbre legal sin prescindir, no obstante, de su aspecto de comunidad. Por "medianería" tanto se puede entender una relación jurídica que se traduce en derechos y obligaciones recíprocos atribuidos a los titulares de fincas contiguas, como el elemento común que de hecho origina la separación y delimitación de las fincas; de manera que medianería es aquél conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute común de una pared, cerca, vallado etc. por parte de los dueños de edificios o predios contiguos separados por dichas divisiones. Así la opinión general, tanto en la doctrina civilista como en la propia jurisprudencia, mantiene la tesis de que la medianeria es una forma especial de comunidad; pues la calificación de la medianería como servidumbre parte de un dato de hecho inviable: la división fáctica del elemento común en dos medios elementos, uno de los cuales actuaría como dominante y el otro como sirviente; y a ello cabe añadir la circunstancia de que el art. 579 C. Civil califique expresamente la medianería como "mancomunidad". La medianería se configura como una comunidad de utilización que tiene cabida dentro del marco de las relaciones de vecindad entre los predios y que se caracteriza por ser aneja a la propiedad de cada finca y especial por razón del objeto sobre el que recae; pues reconoce en los elementos comunes zonas de uso exclusivo de uno y otro medianero y no puede ser entendida en el sentido de que de que el muro o elemento medianero pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos al ser su característica principal la proindivisión del elemento divisorio en toda su extensión y espesor (sentencias del Tribunal Supremo de 5-6-1.982, 6-12-1.985, 5-10-1.989 y 12-6-1.995).
Los arts. 572, 573 y 574 C. Civil contienen una serie de hipótesis favorables o contrarias a la medianería como consecuencia de la necesidad de regular aquellas situaciones de hecho en las que no es posible aportar un título constitutivo de la medianería o que ayude a demostrar la propiedad exclusiva de la pared, vallado, cerca, seto vivo o zanja entre predios contiguos. En cualquier caso se trata de presunciones "iuris tantum" que dispensan de prueba a los favorecidos por ellas y que pueden ser destruidas por prueba en sentido contrario (arts. 1.250 y 1.251.1 C. Civil); de suerte que las presunciones favorables a la situación de comunidad especial que la medianeria comporta pueden ser enervadas por medio de título (negocio jurídico documentado que acredite la titularidad exclusiva del elemento divisorio), por la existencia de algún signo exterior contrario a la medianería (ventana o hueco abierto en la pared o alguna otra de las hipótesis contempladas en el art. 573 C. Civil) o por cualquier otro tipo de prueba adversa a la medianería que no sea el título.
En el caso concreto sometido a la decisión de la Sala debe convenirse -como señala acertadamente la sentencia de primera instancia- que no concurre ninguno de los presupuestos que, conforme al tenor del art. 572 C. Civil, permiten el juego de la presunción de medianería, ya que los tres puntos del citado precepto parten de la existencia de un muro, pared, cerca, vallado o seto vivo que divida o separe edificios, fincas o predios contiguos, y lo cierto es que las fincas propiedad de la actora y de los codemandados no pueden ser consideradas contiguas en la zona en la que existe un pasillo o franja de acceso desde la C/ DIRECCION001 , y a la que se refiere la demanda rectora del pleito, como se desprende del hecho tercero de la misma y del croquis aportado como Doc n° 4 de la citada demanda. En efecto, de la descripción de una y otra finca en los respectivos títulos de propiedad de actora y codemandados (Doc n° 1 de la demanda y Doc n° 1 de los presentados por la parte demandada en el acto del juicio verbal), de la certificación emitida por el Sr. Jefe del Servicio Territorial de Fomento de Soria y de la certificación catastral recabada en el curso del pleito (folios 68 y 74 a 77 de los autos) se desprende incuestionablemente que las fincas n° NUM000 y NUM001 del Grupo " DIRECCION000 " a las que se accede desde la C/ DIRECCION001 de esta ciudad de Soria están separadas en la zona a la que se refiere la demanda rectora del pleito por un pasillo de acceso desde la C/ DIRECCION001 ("pasillo de entrada" según la descripción de linderos de la finca de la parte actora en el correspondiente título de propiedad) que no pertenece con carácter privativo a ninguna de las mencionadas fincas, ya que tiene el carácter de acceso común a ambas fincas. Así, la valla de madera que constituye el cerramiento exterior de la finca propiedad de los codemandados d. Fidel y d$. Beatriz no separa esta finca de la vivienda n° NUM000 del Grupo " DIRECCION000 " propiedad de la actora en la zona en que ambas fincas lindan con el pasillo de acceso desde la C/ DIRECCION001 , y ello impide que la citada valla o cerca de madera pueda ser considerada medianera en esa zona por aplicación de la presunción contenida en el art. 572 C. Civil. Como no se ha practicado ninguna otra prueba en el curso del pleito para demostrar cumplidamente la condición de medianera de la valla o cerca objeto de la demanda (toda vez que, ni de los títulos de propiedad aportados por las partes, ni de la prueba de confesión judicial de actora y demandada, resulta de forma incuestionable el carácter medianero de la valla de madera) es evidente que no cabe sino la desestimación de la demanda rectora del pleito en los puntos a) y b) de su suplico, porque no es posible condenar a los codemandados al derribo de la citada valla ni a su reedificación al amparo del art. 575 C. Civil, que es de aplicación a las paredes o vallados medianeros, mas no a las cercas o vallas no medianeras por no dividir o separar edificios, fincas o predios contiguos.
Las consideraciones precedentemente expuestas conducen necesariamente a la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de los dos primeros pedimentos del suplico de la demanda, y no pueden considerarse desvirtuadas por ninguna de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. La propia actora reconoció en la prueba de confesión judicial que desconoce si el pasillo de entrada a su finca desde la C/ DIRECCION001 es de su propiedad y que ignora quien es el propietario de la valla de madera a la que se atribuye la condición de medianera en la demanda rectora del pleito (respuestas a las posiciones 3ª, 4ª y 5ª del pliego de la contraparte, al folio 64 de los autos), y la circunstancia de que la Sra. Antonieta hubiese construido un muro de bloques de hormigón contiguo a la valla de madera y a unos 10 cms de distancia de ésta como acredita, además de la confesión de la propia actora, el informe documentado aportado por la parte demandada en el acto del juicio verbal y el informe emitido por el Ayuntamiento de Soria: folios 49 y 69 a 71 de los autos no puede modificar la naturaleza del cercado de madera en el tramo en que la finca de los codemandados linda con el pasillo de acceso desde la C/ DIRECCION001 , toda vez que el citado cercado sigue sin separar en dicha zona fincas contiguas o colindantes. De otro lado, el hecho de que las fincas de la actora y de los codemandados sean colindantes en la zona señalada como huerto en el croquis aportado como Doc n° 4 de la demanda (según se desprende de las descripciones de linderos de ambas fincas y de la certificación catastral a los folios 74 a 77 de los autos) permitiría que operase la presunción de medianería contenida en el art. 572.2° C. Civil respecto de la valla o cerca de madera en esa zona de colindancia, pero carece de relevancia a los efectos de la resolución del presente recurso, dado que la demanda rectora del pleito tan sólo viene referida a la parte de la valla de madera situada junto al pasillo de acceso a la finca propiedad de la actora Sra. Antonieta desde la C/ DIRECCION001 , tal como evidencia el tenor literal del hecho 3° de la citada demanda. Por ello, el sentido de la presente resolución no impide el ejercicio de las correspondientes acciones en relación con la valla o cercado de madera en la zona de contigüidad o colindancia de las fincas propiedad de la actora y de los codemandados ni prejuzga el resultado del ulterior pleito que pudiese promoverse por cualquiera de los interesados (propietarios de las fincas colindantes) si ello viere convenir a sus intereses.
CUARTO.- La desestimación de la acción enderezada a la demolición y reconstrucción de la valla de madera que la parte actora reputa medianera en la zona en la que está situado en pasillo de acceso a las fincas, por las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico de la presente resolución y en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia (carácter común y no privativo de ninguna de las fincas del pasillo que permite acceder al predio de la actora desde la C/ DIRECCION001 ), determina igualmente la desestimación del punto c) del suplico de la demanda, que se basa desde el punto de vista jurídico-sustantivo en las previsiones de los arts. 591 y 592 C. Civil, no invocados en la fundamentación jurídica de la demanda, aunque citados en la cuarta de las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación.
Los citados preceptos del C. Civil aparecen entre las normas que imponen limitaciones al dominio de los predios en razón a las relaciones de vecindad y su "ratio" radica en evitar que las raíces de los arboles o arbustos plantados en un predio se aprovechen del suelo ajeno, de un lado, y en evitar que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz, de otro. Como se ha señalado por la mejor doctrina (Manresa) el precepto referido ha de ser aplicado, tanto a los árboles y arbustos que surgen como consecuencia de una actividad humana de siembra o trasplante, cuanto a los que surgen por nacimiento espontáneo, por ser idénticas las razones que justifican dicha aplicación.
En el supuesto concreto que se somete a la consideración de este órgano jurisdiccional no se ha invocado o acreditado la existencia de ordenanza o costumbre que fije una distancia inferior de plantación a la señalada en el art. 591 C. Civil, por lo que ha de manejarse dicha distancia para la resolución del conflicto planteado entre las partes, y ello supone que pretensión de retirada de las ramas y arbustos plantados en la finca propiedad de los codemandados sólo podría prosperar si se acreditase cumplidamente que dichos arbustos se hallan plantados a una distancia inferior a 50 cms del predio propiedad de la demandante Sra. Antonieta en la zona en que éste linda con el pasillo de acceso desde la C/ DIRECCION001 .
Las pruebas practicadas en el curso del pleito resultan manifiestamente insuficientes para demostrar que los arbustos plantados en la finca propiedad de los codemandados se hallan a una distancia inferior a 50 cms. del linde de la finca de la demandante, toda vez que no se propuso ninguna probanza directamente encaminada a acreditar este extremo, y de las fotografías y del informe redactado por la arquitecto Sra. Beatriz que obran en autos (folios 49, 70 y 71) se desprende claramente que el pasillo que separa ambas fincas tiene una anchura muy superior a 50 cms. En consecuencia, ha de desestimarse la acción encaminada a obtener la retirada tanto de las ramas de los arbustos plantados en el predio propiedad de los codemandados cuanto de los utensilios y objetos que supuestamente se apoyan en la valla de madera en la zona próxima al pasillo de acceso desde la C/ DIRECCION001 , porque la circunstancia de que dicha valla no pueda ser reputada medianera en dicha zona impide restringir el derecho de los citados codemandados a apoyar objetos sobre la misma o a plantar arbustos en el área más próxima del jardín de la finca de su propiedad.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta necesariamente la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme a lo previsto en el art. 896 párrafo 3° L.E. Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por dª. Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria el día 19 de enero de 2.001 en los autos de juicio verbal civil n° 360/2.000 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

