Sentencia Civil Nº 108/20...re de 2002

Última revisión
04/11/2002

Sentencia Civil Nº 108/2002, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 110/2002 de 04 de Noviembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2002

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 108/2002

Núm. Cendoj: 52001370072002100031

Núm. Ecli: ES:APML:2002:233

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Melilla, sobre ejecución de títulos judiciales.Se combate la sentencia que estimó la oposición a la ejecución. Los motivos de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales, o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente, son tasados, pues sólo cabe oponer el pago o cumplimiento, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución. En el supuesto de autos sólo se podría oponer por el ejecutado el pago o cumplimiento. Según apreciación directa del Juzgador de instancia, para que el ejecutado pueda cumplir con su obligación es necesaria una actividad previa del ejecutante. Procede la desestimación del recurso. El ejecutado no puede cumplir su obligación sin que previamente el ejecutante haga en su vivienda las modificaciones señaladas en la resolución recurrida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL N° 110/02

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2

AUTOS: EJECUCIÓN TITULOS JUDICIALES N° 29/01

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS

D MARIANO SANTOS PEÑALVER

D JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

SENTENCIA N° 108

En Melilla a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos sobre Ejecución de Títulos Judiciales n° 29/01 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Fernando L. Cabo Tuero y asistido del Letrado D. Antonio Cabo Gallardo contra D. Imanol representado por el procurador Dª Isabel Herrera Gómez y asistido del letrado D. Manuel López Peregrina, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante contra la resolución definitiva dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES y

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 27-03-2002 se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguientes "Que debo estimar y estimo la oposición a la ejecución objeto de los presentes autos y planteada por Doña Isabel Herrera Gómez en representado de Don Imanol ."

TERCERO.- Contra dicha resolución el procurador Sr. Cabo Tuero en la representación acreditada de D. Jesus Miguel , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras alegar lo que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte resolución por la que revocando la recurrida, se ordene seguir adelante la ejecución que acordó el Auto de fecha 29 de septiembre del año 2001 en la forma que establece su parte dispositiva, todo ello con imposición de costas al ejecutado.

CUARTO.- Admitido a tramite, se dio traslado a la contraparte a efectos de oposición o en su caso, impugnación de la resolución apelada, quien solicitó se dicte resolución desestimando en todos sus extremos el Recurso y se dicte Sentencia confirmando la recaida en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO: Se alega en el recurso que el Juzgador de instancia ha efectuado una errónea interpretación y aplicación del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los artículos 1.809 y 1.815 del Código Civil reguladores del contrato de transacción, en relación con los artículos 1.281 a 1.289 del mismo Cuerpo Legal, reguladores de la interpretación de los contratos.

Efectivamente, como bien señala el recurrente, los motivos de oposición a la ejecución de resoluciones judiciales, o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente, regulados en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento son tasados, pues conforme a dicho precepto solo cabe oponer el pago o cumplimiento, la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución.

En el supuesto concreto que ahora nos ocupa no cabe hablar de caducidad de la acción, ni tampoco existen pactos o acuerdos transaccionales celebrados entre las partes para evitar la ejecución, por lo que únicamente se podría oponer por el ejecutado el pago o cumplimiento.

Para dirimir la controversia planteada resulta de capital importancia conocer el estado de los inmuebles propiedad de los litigantes, y para adquirir dicho conocimiento se revela como capital la diligencia de reconocimiento judicial practicada por el juez de instancia, y las apreciaciones que tras haber observado directamente la realidad y estado de las cosas, expone en la resolución ahora recurrida. En este sentido debe destacarse que dicho Juzgador expone en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida que: "Para que el ejecutado pueda llevar una tubería por una línea de su fachada hasta la arqueta, según resulta del reconocimiento judicial, es necesario que la vía esté expedita en lo que dependa del ejecutante, y si éste no ha alterado el lugar de paso de su tubería en la zona de confluencia con la arqueta no podrá el ejecutado conectar con dicha arqueta de forma directa sino únicamente a través de la tubería del ejecutante, impidiéndole éste en este caso cumplir con lo que habían acordado...."

De lo expuesto, según apreciación directa del Juzgador de instancia, resulta que para que el ejecutado pueda cumplir aquello a lo que se obligó, resulta necesaria una actividad previa del ejecutante, sin la cual aquél no puede cumplir el acuerdo transaccional en los términos convenidos.

Según tiene declarado la jurisprudencia (STS 24-11-88), el pago o cumplimiento, como negocio bilateral, requiere la colaboración del acreedor (en este caso ejecutante). Esto significa que una interpretación lógica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige incluir como motivo de oposición, junto al pago o cumplimiento, la falta de cooperación del acreedor (ejecutante) cuando ésta sea necesaria para que el deudor (ejecutado) pueda pagar o cumplir aquello a lo que viene obligado.

SEGUNDO.- De todo lo anteriormente razonado se colige que procede la desestimación del recurso, pues el ejecutado no puede cumplir su obligación sin que previamente el ejecutante haga en su vivienda las modificaciones señaladas en la resolución recurrida; procediendo igualmente imponer las costas de este recurso a la parte ejecutante recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra el Auto de 27 de Marzo de 2002 dictado en el Proceso de Ejecución de Títulos Judiciales N° 29/2001 del Juzgado de Primera Instancia N° DOS de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

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