Última revisión
10/03/2003
Sentencia Civil Nº 108/2003, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 109/2003 de 10 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 108/2003
Núm. Cendoj: 37274370002003100186
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 108/03
ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL. D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JAIME MARINO BORREGO D. JESÚS PÉREZ SERNA En Salamanca, a diez de Marzo
de dos mil tres.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio de Interdicto de Recobrar la Posesión. número 528/02, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, Rollo de Sala núm. 109/03, han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados: D. Jose Miguel , quien representa a su madre Dª. Amelia y D. Narciso , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Fernando Iglesias, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Santos Gordo; y como demandados-apelantes: Dª. Sofía y D. Daniel , representado por la Procuradora Dª. Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, bajo la dirección del Letrado D. Emilio Pérez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El día dos de Diciembre de dos mil dos, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. FERNANDO IGLESIAS en nombre y representación de D. Jose Miguel y D. Narciso contra Dª. Sofía y D. Daniel , debo declarar y declaro: 1.- Que D. Narciso , arrendatario de la finca del otro demandante, ha sido despojado por los demandados de la posesión de la porción de terreno de meritada finca nº. NUM000 del polígono nº. NUM001 del término municipal de La Velles (Salamanca) donde están instalados 36 postes; 2.- Se condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que realicen los actos necesarios para reponer en la pacífica posesión al demandante, que consistirán en retirar todos los postes instalados a su instancia en la finca de los actores, nº. NUM000 del polígono nº. NUM001 del municipio salmantino de La Vellés, dejándola en su consecuencia libre y expedita tal cual se encontraba antes de los actos de despojo y de perturbación denunciados, con expresa imposición del pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de DOÑA Sofía y DON Daniel , que fue formulado en tiempo y forma por dicha representación quien después de hacer las alegaciones que estimo oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando la desestimación de la demanda, se anule la Resolución recurrida, dictando otra en su lugar que absuelva a Dª. Sofía y D. Daniel con expresa imposición de costas a la parte adversa, dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presento escrito de oposición para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida, condenando expresamente a la recurrente en las costas procesales.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo señalándose para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Marzo de dos mil tres, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
CUARTO.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los demandados Doña Sofía y Don Daniel la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha dos de diciembre del pasado año, que, estimando la demanda de interdicto de recobrar promovida por los demandantes Don Jose Miguel , en representación de su madre Doña Amelia , y Don Narciso , declaró que éste, en cuanto arrendatario de la finca propiedad del otro demandante, había sido despojado por los demandados de la posesión de la porción de terreno de meritada finca número NUM000 del polígono número NUM001 del término municipal de La Vellés (Salamanca) donde están instalados 36 postes y, en su consecuencia, condenó a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración así como a realizar los actos necesarios para reponer en la pacífica posesión al demandante, que consistirán en retirar todos los postes instalados a su instancia en la finca de los actores, número NUM000 del polígono NUM001 del municipio de La Vellés, dejándola en consecuencia libre y expedita tal cual se encontraba antes de los actos de despojo y de perturbación denunciados, con imposición a los mismos del pago de las costas; y se interesa ahora en esta segunda instancia por dichos demandados, con base en las alegaciones contenidas en el escrito de formalización de su recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de tal demanda. SEGUNDO.- Se alega por los referidos demandados en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia sustancialmente que no concurren los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para el éxito de la acción de interdicto de recobrar la posesión ejercitada por los demandantes, y fundamentalmente la existencia del necesario acto de despojo de la posesión y consiguiente "animus spoliandi", así como la existencia de confusión de linderos entre las fincas de los demandantes y de los demandados. TERCERO.- Con carácter previo se ha de señalar, a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas por los demandados recurrentes en esta segunda instancia, que la posible indeterminación de linderos que pueda existir entre las fincas propiedad de los demandantes y de los demandados en modo alguno impide de modo necesario la procedencia de la acción interdictal de recobrar la posesión ejercitada. Así, es cierto que en algunas resoluciones judiciales (SSAP. de Palencia de 8 de marzo de 1.995, de Murcia de 21 de abril de 1.996 y de Alicante de 14 de julio de 1.997, entre otras ) se ha establecido la doctrina de que, cuando entre las fincas del actor-interdictante y del demandado-interdictado existe confusión de linderos, por desconocerse la ubicación exacta de los hitos y el lugar por donde discurre la linde, tal confusión de linderos se traduce a su vez en una confusión en la posesión, siendo procedente remitir a las partes al procedimiento declarativo que corresponda para el deslinde. Pero también lo es, según señaló la ya antigua SAP. de Burgos de 23 de septiembre de 1.990, que, independientemente de que la línea divisoria de los predios contiguos deba lógicamente discurrir por un punto determinado y pueda surgir, de su actual indeterminación, un desacuerdo o discrepancia entre las partes acerca de cuál sea la verdadera linde de sus fincas, cuya concreción pueda exigir, en su día, la necesidad de acudir a un procedimiento de deslinde y amojonamiento, puede existir una situación de hecho reveladora de una posesión concreta y definida sobre una porción de terreno en la zona de colindancia, que, al ser ejercida en exclusividad por uno solo de los dueños de los predios colindantes, no puede ser alterada por unilateral decisión del no poseedor, sin necesidad de acudir previamente a un deslinde o amojonamiento, siempre que se acredite y prueba cumplidamente el hecho posesorio anterior al despojo o perturbación, y se concrete con precisión el espacio poseído, objeto de tal posterior expoliación. CUARTO.- Es sabido que el interdicto de recobrar la posesión, por seguir la denominación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, tiene por objeto lograr la restauración del orden jurídico perturbado por acción de una persona contra quien detenta la posesión del bien litigioso, con independencia de quien sea su propietario, pues estas acciones interdictales son meramente protectoras y especiales, hasta el punto de que su resolución no produce excepción de cosa juzgada, ni otorga derecho ninguno sobre propiedad o posesión definitivas, que se reserva a las partes para el procedimiento correspondiente, y ello porque el interdicto de recobrar es un procedimiento sumario encaminado a la protección de la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, dejando imprejuzgadas las cuestiones referentes a títulos que las partes implicadas puedan esgrimir en defensa de sus respectivas posiciones. Conforme señala la SAP. de Toledo de 5 de enero de 2.001, según reiterada y consolidada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, creada sobre la base de los artículos 1.561 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, - y que sigue siendo de aplicación tras la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -, son requisitos para la viabilidad del interdicto de recobrar los siguientes: a) el acreditamiento por el actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado; b) la realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un "animus spoliandi", y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del "status" anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal; c) la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas; d) prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el artículo 1.214 del Código Civil (actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y e) la interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a Derecho su posesión (artículo 460. 4, del Código Civil). QUINTO.- Constituye, pues, requisito o presupuesto indispensable del interdicto de recobrar la posesión la existencia de un acto de despojo de la posesión del demandante realizado directamente o por su orden por el demandado, como, en definitiva, exige también el ordenamiento jurídico, y así en el artículo 250. 1. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. En cuanto al despojo ya desde antiguo se señaló que lo que caracteriza el mismo, para que fuera posible sustentar con éxito la acción interdictal de recobrar, es que el acto en que el mismo consista esté revestido de las notas de violencia y clandestinidad, es decir, que sea la privación de todo o parte del objeto poseído por quien ejercita aquella acción; ahora bien, tanto las notas indicadas como el trasplante del concepto técnico al lenguaje ordinario y corriente excluye la presencia de todo consentimiento de aquél que sufre la merma, pues de otra forma, o sea si se diese la aprobación del que se dice perjudicado, desaparecería el perjuicio y quedaría legitimado el acto, privándole de virtualidad para engendrar la acción interdictal (SSAP. de Tarragona de 16 de mayo de 1.969, de Madrid de 3 de julio de 1.969, de Pontevedra de 24 de enero de 1.970, de Santander de 20 de abril de 1.970, de Cáceres de 20 de diciembre de 1.972, de Orense de 10 de junio de 1.974, de Huesca de 2 de marzo de 1.978 y de Logroño de 28 de junio de 1.979). El despojo, pues, equivale a un hecho material que implica la alteración de un estado de hecho preexistente, que supone la privación total o parcial de la cosa poseída por otro, mas para que esa desposesión nazca al campo del derecho y produzca los efectos de ser combatida por vía interdictal se precisa la concurrencia simultánea del elemento objetivo (acto material) y subjetivo (intencional), no existiendo, por ende, el despojo cuando el acto a virtud del cual el demandado ocupa la cosa no es ilícito, sino que está amparado por el ordenamiento jurídico, por tener su base en un contrato o título de demostrada diafanidad (SSAP. de Alicante de 5 de diciembre de 1.973 y de Cuenca de 29 de abril de 1.975). En definitiva, tal y como señaló la SAP. de Huelva de 8 de noviembre de 1.979, doctrinal y positivamente se concibe el despojo como aquellos hechos materiales que se concretan en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o hacer su uso o disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho sobre la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna. Por consiguiente, la nota de mayor interés a efectos de que el despojo, objetivamente considerado, merezca la protección interdictal, tiene su sede en la ilicitud de éste, tendrá, pues, que ser un despojo ilícito (SSAP. de Bilbao de 31 de diciembre de 1.987 y de Córdoba de 5 de mayo de 2.000). SEXTO.- En el supuesto ahora sometido a la consideración de esta Sala es cierto, y así está debidamente acreditado (gráficamente se aprecia en las fotografías unidas al acta de presencia levantada por la Notario Doña María Paloma Sánchez Marcos), que los demandados, a fin de proceder al vallado de su finca, colocaron unos postes de hormigón ocupando una parte del terreno que, como integrante de la finca propiedad del demandante Don Jose Miguel , tenía sembrada de cereal el también demandante Don Narciso , arrendatario de dicha finca. Pero tal y como se afirmó por los demandados Doña Sofía y Don Daniel , e incluso se admitió expresamente por el demandante Don Jose Miguel en el acto del juicio (y así resulta del visionado de la cinta correspondiente), previamente a la colocación de tales postes de hormigón por los demandados había tenido lugar un acuerdo de deslinde de ambas fincas entre el demandante referido y los demandados, habiéndose incluso colocado por aquél las correspondientes señales indicativas del lugar por donde había de discurrir la linde, siendo colocados tales postes por los demandados sustancialmente en el lugar indicado de común acuerdo. Por lo que al haberse realizado tal deslinde entre quienes tenían facultades para ello (artículos 384 y siguientes del Código Civil) y haberse colocado los postes por los demandados en el lugar convenido para la linde de separación entre las fincas de ambos, no existió por parte de éstos acto alguno de despojo, al faltar el requisito de la ilicitud, cuando además incluso aceptaron indemnizar al arrendatario de la finca de los daños que pudieran ocasionarle en la cosecha pendiente. Y si, de acuerdo a la doctrina antes establecida, no ha existido acto de despojo por parte de los demandados, es manifiesto que falta el requisito o presupuesto esencial para el éxito del interdicto de recobrar ejercitado por los demandantes, por lo que, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia, ha de ser desestimada la demanda promovida por éstos. SÉPTIMO.- Al ser desestimada la demanda, han de ser impuestas a los demandantes las costas causadas en la primera instancia (artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que proceda, dada la estimación del recurso de apelación, hacer especial pronunciamiento en cuanto a las correspondientes a esta alzada (artículo 398. 2, de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil). En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 2 de diciembre de 2.002 en el Juicio Verbal (Interdicto de Recobrar la Posesión) del que dimana el presente rollo y, desestimando la demanda promovida por los demandantes DON Jose Miguel , que actúa en representación de su madre Doña Amelia , y DON Narciso , representados por la Procuradora doña María Teresa Fernando Iglesias, contra los demandados DOÑA Sofía Y DON Daniel , representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, absolvemos a dichos demandados de las pretensiones de tal demanda, con imposición a los demandantes de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada. Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
