Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2003

Última revisión
27/02/2003

Sentencia Civil Nº 108/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 330/2002 de 27 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 108/2003

Núm. Cendoj: 50297370042003100031

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:489

Resumen:
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre reclamación de indemnización por daños sufridos en accidente en vía pública. El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas a abonar solidariamente cantidad. Se desestima la apelación porque ha quedado probada la responsabilidad de la empresa encargada de las obras de urbanización por falta de adopción de medidas de seguridad. No hay conducta imprudente en la demandante.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO CIENTO OCHO

Ilmos. Señores: En la Ciudad de Zaragoza a veintisiete

Presidente: de Febrero D. José J. Solchaga Loitegui de dos mil tres. Magistrados: D. Javier Seoane Prado D.Francisco Acín Garos En nombre de S.M. el Rey --------------------------------------------

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Zaragoza , en autos de JUICIO ORDINARIO seguidos con el número 407 de 2001, sobre CULPA EXTRACONTRACTUAL, de que dimana el presente rollo de apelación numero 330 de 2002 en el que han sido partes, apelante , las demandadas REVESTIMIENTOS GÓMEZ Y GRACIA, S.L. domiciliada en Zaragoza, y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. con Delegación en Zaragoza, representados por el Procurador Don Fernando Peire Aguirre y asistidos del Letrado Don Javier Ferreira Gonzalez y apelada la actora DOÑA Asunción , mayor de edad, soltera vecina de Zaragoza, representada por el Procurador Don Manuel Turmo Coderque y asistida de la Letrada Doña Patricia Ortega Lete, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON José J. Solchaga Loitegui, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Turmo Coderque, ene nombre y representación de DOÑA Asunción , debo:

PRIMERO.- Condenar a Revestimientos Gómez y Gracia, S.L. y a Winterthur, representados por el Procurador Don Fernando Peiré Aguirre, a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 1.809.224 pesetas (10.873,66 €) mas los intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Declarar que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, por la representación procesal de las demandadas REVESTIMIENTOS GÓMEZ Y GRACIA, S.L. y la entidad aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., recurso de apelación. Dado traslado, la parte actora apelada presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, se señaló, sin celebración de vista para deliberación y votación, el día 21 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- En el presente juicio ordinario, la demandante DOÑA Asunción , nacida en 29 de abril de 1936, ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios, sufridos por caída en la vía pública, cable ALFONSO X EL SABIO, de la CIUDAD RESIDENCIAL PARQUE BUENAVISTA DE ZARAGOZA, a causa de tropezar en un desnivel, de dicha calle en la que realizaban obras de reurbanización la empresa REVESTIMIENTOS GÓMEZ Y GRACIA, S.L.

Demanda a la misma con fundamento en el artículo 1903 del Código Civil, y a la entidad aseguradora con la que esta tenía concertada seguro de responsabilidad civil, en base al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO.- Son hechos que se declaran probados a efectos de resolución de la cuestión planteada los siguientes: 1.- La Junta de Gobierno de la citada Ciudad Residencial, contrató, con la empresa demandada, en 24 de abril de 2000, a comenzar el día 15 de mayo; la reurbanización de las calles y jardines de aquella, conforme a Proyecto, bajo dirección técnica y con licencia municipal de obras.

2.- El día 29 de diciembre de 2000, sobre las 21 horas, que transitaba como peatón por la calle Alfonso X El Sabio, tras girar desde la calle Arzobispo Morcillo, al tropezar en un desnivel de la misma, cayo al suelo, sin señalización alguna que advirtiera de la citada anomalía en la calzada, sufriendo lesiones consistentes en herida en dorso de la nariz, con fractura de huesos propios no desviada. Pérdida de dos piezas dentarias. Esguince grado I - II de tobillo derecho, de los que tardó en curar 77 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, con secuelas permanentes baremadas en ocho puntos.

TERCERO.- Estimada la demanda, aun por indemnización inferior a la solicitada por la lesionada, la empresa y entidad aseguradora demandada, interpone recurso de apelación, referente a la concurrencia exclusiva de la víctima .

Recoge la parte demandada en su recurso, que por la existencia de goteras en el garage sito debajo de los bloques de viviendas, se encargo a una empresa en 1998, levantar el enlosado de las calles perimetrales y de las dos interiores, poner impermeabilización y volver a enlosar, la cual sólo empezó el trabajo, dejándolo interrumpido.

En abril de 2000, se encomienda a la demandada la reurbanización, que se realizó por fases, sin que se hubiera comenzado en la calle interior Alfonso X El Sabio, en la que ocurrió la caída.

Pero de la prueba testifical en el acto de la vista resulta, que la empresa anterior había removido los adoquines, dejándolos sueltos, en tal lugar, frente a la salida del parkin y de una papeleria y la nueva empresa había quitado dichos adoquines, dejando irregular y vacio el centro de la calle no obstante lo cual se creo el consiguiente riesgo, sin la adopción de las correspondientes medidas de seguridad, no advirtiendo expresamente de la presencia y peligro que suponía el vaciado central de la calle, lo que constituye una conducta culposa de la empresa demandada (Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, fecha 1 de julio de 1999, en Actualidad Civil, Año 200-3, número 560, página 1215), Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, fecha 20 de octubre de 2000, número 932/2000, Actualidad Civil, Año 2001-1, número 163, página 427 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, fecha 16 de febrero de 1995, en Actualidad Civil 1995-3, número 1446, página 2151).

Igual omisión de diligencia es de apreciar en la empresa demandada, que recoge la sentencia apelada de habiéndose hecho cargo de la reurbanización ent oda la Comunidad Parque Buenavista, por no establecer un sistema de seguridad para evitar que las obras que se estaban llevando a cabo en la vía pudieran causar algún daño a los viandantes.

CUARTO.- En orden a la conducta de la demandante, que resultó lesionada, no es de calificarla de imprudente, pues aunque conociese que se realizaban obras, no es de apreciar, distracción en la misma.

Consecuentemente a lo expuesto procede confirmar la sentencia apelada.

QUINTO.- Según lo determinado en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al confirmarse la Sentencia, procede condenarse al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandados REVESTIMIENTOS GÓMEZ Y GRACIA S.L. y WINTERTHUR, SEGUROS GENERALES, S.A. debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en 22 de marzo de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Zaragoza, en los aludidos autos; con costas de la alzada a los apelantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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