Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2004

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25/02/2004

Sentencia Civil Nº 108/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 629/2003 de 25 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 108/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que cumpliendo y reuniendo las características y calidades de la vivienda las condiciones precisas para la apta habitabilidad no puede resultar amparadas la postura adoptada por el comprador, quien se negó de forma reiterada a dar fiel cumplimiento a la obligación sustancial del pago del precio pendiente.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 629-2003

PROCEDIMENT ORDINARI nº 294-2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 108/2004

Ilmos. Sres.

D./Dª. MIGUEL COLLADO NUÑO

D./Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D./Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 294-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de BIENES REALES S.L., contra D/Dª. Matías ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Febrero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador Robert Martí Campo en nombre y representación de BIENES REALES, S.L. contra Matías , representado por el Procurador Teresa Martí Amigó, y decreto la resolución del contrato de fecha de 29 de septiembre del 2000, formalizado entre las partes. Asimismo, BIENES REALES, S.L. deberá devolver al comprador la suma de 13.826,28 euros, correspondiéndole y pudiendo retener otros 13.826,28 euros en concepto de daños y perjuicios. Condeno al demandado al pago de las costas procesales. DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Matías , representado por el Procurador Teresa Martí Amigó, contra BIENES REALES S.L., representada por el procurador Robert Martí Campo, con expresa condena en costas a la actora reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de Febrero de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por BIENES REALES S.L. contra Matías , declara resuelto el contrato de compraventa concertado entre los mismos el 29 de septiembre de 2000 sobre el piso NUM000 NUM001 del Bloque NUM002 , escalera NUM003 , de la C/ AVENIDA000 NUM004 - NUM005 - NUM006 de Molins de Rei y condena al demandado a la pérdida de la suma de 13.826,28 euros como reparación de los perjuicios causados, y desestima la reconvención formulada por el demandado absolviendo a la actora reconvenida. Contra la misma se alza el recurrente interesando la revocación en base a los motivos que siguen: 1) Infracción de las normas constitucionales procesales y sustantivas; 2) Errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO.- En el primer motivo se alegan de un modo extenso y confuso la quiebra de la tutela judicial efectiva por incurrir la resolución recurrida en falta y ausencia de imparcialidad objetiva, incongruencia omisiva por no existir adecuada relación entre las pretensiones procesales y pruebas presentadas con la parte dispositiva, violación de la exigencia legal de la motivación, asi como la violación de las garantías constitucionales ex art. 24 C.E. por no admitir el juez el informe técnico- legal referente a las "Alegaciones Complementarias" en contestación al escrito de la contraparte así como a las Alegaciones Aclaratorias".

En cuanto al vicio de incongruencias y falta de motivación señalar que reiterada jurisprudencia atendiendo al contenido del derogado art. 359 L.E.C. 1881, y en igual sentido el actual 218 L.E.C., ha señalado que la congruencia procesal conlleva una necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas prohibiendo hacerlo más allá de lo pedido como derecho que, en aras del principio dispositivo que rige en el proceso civil, corresponde a la parte para promover el proceso ejercitando si le conviene la oportuna acción y pretender dentro de las medidas que establezca sobre derechos a los que le es dable renunciar. Es pues la disposición de a parte sobre sus derechos subjetivos la que delimita el poder de juzgar, sin perjuicio de la facultad que legalmente le viene asignada de valorar la prueba que se le ha aportado y de aplicar el derecho que verdaderamente corresponde a lo que es objeto de debate litigioso, pues en la falta de respeto a los presupuestos de hecho y a la petición concreta en que concluyen instituyendo aquellas o excediéndose en ésta, se produce indefensión al desconocer las partes lo que así constituye novedad ajena a su postura en el desarrollo del procedimiento y se suplanta lo que sólo a las mismas pertenece. ( SS.T.S. 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 30 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1998). Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado. En conclusión, la incongruencia supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 y atiende según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las artes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencia judicial no puede ser interpretado de desestimación tácita .

Pues bien al analizar el caso enjuiciado hemos de llegar a la conclusión que ninguna incongruencia se deduce de la resolución de instancia por ser plenamente razonable la respuesta dada en la resolución recurrida en la que se rebate el planteamiento del demandado, en el sentido de que la resolución contractual operada por incumplimiento de la obligación esencial que competía al comprador de la vivienda - pago del precio - conlleva inexorablemente el perecimiento de las pretensiones postuladas via reconvención, en cuanto dirigidas a la declaración de validez y eficacia y mantenimiento del contrato privado de compraventa por incumplimiento de las obligaciones del comprador y daños y perjuicios irrogados en la misma cantidad peticionada por la promotora vendedora "Bienes Reales S.L.".

En lo relativo a la violación de las garantías constitucionales por no admitir el juzgador "a quo" en el acto de la audiencia previa al juicio e informe técnico legal referente a las "Alegaciones Complementarias" y "Alegaciones Aclaratorias" presentada por la aquí recurrente destacar como la propia dicción del art. 426 LEC, reguladora de las "Alegaciones Complementarias y aclaratorias" impiden el acogimiento del motivo en los términos interesados. Puesto que el escrito presentado en su dia por la parte se ha incorporado junto al escrito de interposición del recurso de apelación en modo alguno puede entenderse subsumido bajo el apartado quinto del art. 426 LEC. Pues no se trata de ningún documento ora dictamen en razón de las alegaciones, aclaraciones y rectificaciones formuladas en el acto de audiencia previa, sino que del texto de aquél resultó ser nada mas y nada menos que una auténtica contestación de la demanda y contestación a la contestación de la reconvención formulada de contrario. El escrito incorporado de un modo absolutamente extemporáneo tras la proposición y admisión de las pruebas en los términos definidos en el art. 429 LEC, no puede en modo alguno ser admitido vistos los términos en que aparece definido el contexto del art. 426 LEC, puesto que no aparece recogido en apartado quinto del precepto mencionado, único que admite la posibilidad de incorporar documentos y dictámenes al amparo de las alegaciones complementarias y aclaratorias formuladas en el acto.

Por todo ello, el motivo perece.

TERCERO.- Dar respuesta adecuada al segundo de los motivos de apelación exige poner de manifiesto como punto de partida que determinada doctrina jurisprudencial determina para el éxito y viabilidad de la acción resolutoria los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Jueces y Tribunales de instancia. 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de la contratante demandada que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venía considerando como una voluntad deliberadamente rebelde del contratante. 5) Que el ejercitante de la acción no incumpla las obligaciones que le concernían salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso T.S. 1ª SS. De 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1994, entre otras muchas. A todo lo cual debe añadirse que para acordar haber lugar a declarar resuelto un contrato basta con que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte contratante cumplidora, es decir, que viene a ser suficiente con que se dé un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legítimas aspiraciones de la contraparte, T.S. 1º SS. De 24 de febrero de 1990, 7 de junio de 1991 y 22 de junio de 1995; de lo que se colige, por tanto, que no es necesario que el contratante incumplido actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento , bastando con que pueda atribuírsele una conducta voluntaria, no sanada por una justa causa que la origine, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, T.S. 1ª SS de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991. Siendo efectivamente cierto que, el mencionado artículo 1124 del Código Civil no puede interpretarse de una manera automática, sino en forma restrictiva y en un sentido racional, lógico y moral, no bastando con una simple infracción, sino requiriendo que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado y que las prestaciones y contra prestaciones estén inequívocamente definidas T.S. 1ª S.S. De 8 de julio de 1954, 22 de marzo de 1993 y 19 de noviembre de 1994. Tratándose, por demás, en el supuesto de autos de una acción resolutoria de compraventa sobre bienes inmuebles, sin perjuicio de los aludidos presupuesto que al efecto establece el artículo 1124 del Código Civil,se ha de traer a colación el contenido normativo de artículo 1504 de tal cuerpo legal. Del mismo se evidencia la necesidad de que concurre al efecto pretendido previo requerimiento judicial o notarial, de la vendedora a la compradora, a fin de que ésta obtenga conocimiento de la voluntad resolutoria. Cuando se trata de la falta de pago del precio en la venta de inmuebles y ha existido un correcto requerimiento judicial o notarial , queda vedado para el Juez el otorgamiento de no nuevo plazo, según los términos del 1504, pero esto no impide que para el éxito de la acción resolutoria regulada en este artículo, sea indispensable que concurran los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción derivada del artículo 1124, y es que la interrelación de los artículos 1124 y 1504 del c.C. es bien elemental, contrastando las respectivas sanciones de uno y otro en el bien entendido que ambos contemplan la posibilidad resolutoria de los contratos u obligaciones bilaterales o sinalagmáticas a causa de incumplimiento por alguno de los obligados o contratantes.

En definitiva, cuando se acciona al amparo del art. 1504 del Código Civil, que no elude sino que complementa al art. 1124, es preciso además de haber dejado el demandado-comprador de pagar el precio de inmueble vendido, que se haya producido la previa declaración de voluntad expresamente formulada, dirigida a dicho comprador en el sentido de tener por resuelto el vínculo contractual por su voluntad contumaz de incumplimiento, debiendo entenderse aquella no como un nuevo requerimiento para el deudor pague en un nuevo plazo, sino como una intimación concreta a allanamiento resolutorio de la obligación, que impide el ofrecimiento o el pago posterior con efectos restauradores del contrato _ S.S. T.S. 13 febrero 1999, 20 marzo 192, 7 julio 1998 , salvo claro está que el vendedor lo admita o previamente lo propicie - S.S. T.S. 21 junio 1996, 25 Septiembre 1997, 27 de febrero de 1999, 13 diciembre de 2000 -

Bajo las consideraciones previas habrá que analizarse el presente motivo dirigido a combatir la apreciación de la prueba en la forma verificada por el juzgador en cuanto no existió impago del precio por parte del comprador sino un mero aplazamiento por no haber cumplido a su vez "Bienes Reales", reincidentemente avisado ante los defectos de que adolecía la vivienda objeto de autos. Pues bien, en el caso que nos ocupa y realizando esta Sala un nuevo examen del acervo probatorio incorporado hemos de llegar a idéntica conclusión que la establecida por el órgano de primer grado: el incumplimiento por parte del comprador Sr. Matías de una parte esencial de pago del precio referido en el contrato de compra venta concertado en fecha 29 de Septiembre de 2000. Del contrato privado resulta que la vendedora- promotora Bienes Reales S.L. "vendió en fecha 29 de septiembre de 2000 al Sr. Matías el piso NUM000 NUM001 de la escalera NUM003 del Bloque NUM002 con frente en la AVENIDA000 nº NUM004 - NUM005 y NUM006 de Molins de Rei con la distribución, características y calidades definidas en los planos y memoria" , que conformaban como un todo unitario el contrato, por el precio de 21.500.000 pts; precio del cual satisfizo el demandado la suma de 4.600.999 ptas quedando pendiente de abonar la suma de 17.200.000 pts en el acto de entrega de llaves y subrogación de hipoteca. Pues bien requirido extrajudicialmente el demandado en fechas 21 de diciembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 a fin de otorgar la correspondiente escritura pública en fechas 15 de enero, a las 11 h. y 10 de abril a igual hora, ante el Notario D. Antonio Pérez-Coca Crespo, este se negó a finalizar dicho acto en virtud del acto de manifestaciones y requerimiento otorgado ante dicho Notario por el Sr. Pérez el 10 de abril de 2001 con el nº 692 de protocolo; y que en resumen aludían a los vicios detectados en la finca de autos tales como el paso por el patio de luces y al lado de las ventanas interiores de dos tubos de grandes dimensiones, humedades y falta de acabados en la vivienda tales como falta de la puerta de la habitación del piso duplex, un armario empotrado de los dos que constaban, tejas rotas y mal puestas; lo que según el recurrente configuraba la inhabitabilidad de la vivienda. Más la prueba evidencia que la vivienda gozaba de las adecuadas condiciones para la apta habitabilidad, aún cuando pudiera adolecer de simples defectos de acabado, lo que de por sí impide acoger el incumplimiento de la contraparte-promotora-vendedora, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a ella exigible.

Consta incorporada al fol. 130 la cédula de habitabilidad de la vivienda en cuestión otorgada en fecha 25 de octubre de 2001. El certificado final del edificio en construcción sito en Molins de Rei con frente en la AVENIDA000 nº NUM004 a NUM006 y otro frente a la c/ Amadeo Vives con los nº 2,3 y 3 bis fue otorgado el 25 de septiembre de 2001 otorgándose en fecha 29 de octubre de 2001 el Acta Notarial de Recepción de la Obra (vid folios 132 y ss). Los requerimientos extrajudiciales para otorgar la oportuna escritura publica se hicieron en fechas 21 de diciembre de 2000 ( fols 25 y ss ) y 19 de marzo de 2002 ( fols 28 y ss. ). El Arquitecto Técnico , miembro de la Dirección Facultativa de ejecución de la construcción de los dos edificios plurifamiliares entre medianeras en AVENIDA000 nº NUM004 - NUM006 y Amadeu Vives nº 2, 3, 3 bis de Molins de Rei , D. Luis Carlos , el cual ratificó el informe incorporado al fol. 122, relaciona los defectos relacionados por el comprador y incorporando un reportaje fotográfico , de lo que resulta que los mismos tan sólo constituian imperfecciones o defectos de acabado más sin impedir la apta habitabilidad de la vivienda, así como refiere su subsanación a requerimiento del Sr. Matías . En cuanto al tema concerniente a las dos chimeneas la prueba evidencia no solamente su inclusión en el proyecto original de ejecución, sino que tal y como expuso en el acto del juicio D. Luis , Ingeniero Industria que proyectó y ejecutó las instalaciones del parking privativo ubicado en el sótano del edificio de la c/ Vicens Vives nº 2 , tras ratificar el informe incorporado al fol. 129, dichos tubos eran de ventilación para evitar la acumulación de gases nocivos en el aparcamiento al no disponer de ventilación natural; tubos que cumplían la normativa administrativa en materia de Calidad y Seguridad Industrial, así como su emplazamiento a través de los patios interiores hacía compatible el uso de aquellos; sin que se produjeran ruidos ni posible dispersión de olores. No acompaña la recurrente ningún dictamen o informe técnico en orden a desvirtuar las aseveraciones de los dos peritos que depusieron en el acto del juicio. Cumpliendo y reuniendo las características y calidades de la vivienda las condiciones precisas para la apta habitabilidad no puede resultar amparadas la postura adoptada por el comprador, quien se negó de forma reiterada a dar fiel cumplimiento a la obligación sustancial del pago del precio pendiente - 17.200.000 ptas -a pesar de los sucesivos requerimientos de la contraparte, ante el incumplimiento de la obligación de pagar el precio convenido en el contrato de 29-9- 2000 por parte del comprador y no resultando imputable al vendedor la inhabilidad o inutilidad del objeto hasta el punto de generar la insatisfacción del comprador y justificar el fin del contrato, pues los defectos tan sólo obedecían a defectos en los acabados, sin que tampoco resulte persistieren en el momento de proceder al otorgamiento de la escritura pública, es por lo que procede desestimar el motivo y confirmar en todos los extremos la resolución recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 y 394.1 LEC.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Matías , contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2003 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de costas a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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