Última revisión
05/05/2004
Sentencia Civil Nº 108/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 329/2003 de 05 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: JORGE MESAS, LUIS FRANCISCO DE
Nº de sentencia: 108/2004
Núm. Cendoj: 12040370022004100197
Núm. Ecli: ES:APCS:2004:357
Núm. Roj: SAP CS 357/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM 329/03
Juzgado de 1ª. Instancia Nº 1 de SEGORBE
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO NÜM. 169/03
LITIGANTES: Dª. Carla
C/
D. Armando Y Dª. Rosario Y D. Hugo
SENTENCIA CIVIL NÚM. 108/04
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS
MAGISTRADO: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a cinco de mayo de dos mil cuatro.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 1 de Segorbe en autos de juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 169 de 2.003 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante doña Carla representada por la Procuradora doña Dolores María Olucha Varella y defendida por el Letrado don Victorino Villagrasa Tena y como APELADOS los demandados D. Armando, Dª. Rosario y D. Hugo representados por el Procurador don Ramón Soria Torres y defendidos por el Letrado don Daniel Catalán Muedra y Ponente el Imo Sr.Magistrado don LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Luis Enrique Bonet Peiró en nombre y representación de Dña. Carla y dirigida contra herencia yacente o herederos de Dña. Sandra, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas causadas a este respecto a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante Dª. Carla se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 28 de abril de 2.004 en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención, pero sólo la demandante recurrió en apelación, con lo que esta alzada se limita sólo al examen de la desestimación de la demanda. La juzgadora entendió, movida por el impreciso uso que de los términos jurídicos se hace en la demanda, que lo que la demandante pretendía era la declaración de nulidad de la disposición testamentaria que establece el legado, como parece deducirse del punto 1 del suplico de la demanda. Sin embargo una consideración detallada del cuerpo de dicho escrito revela que en realidad no se está solicitando la nulidad del testamento mismo, como entendió la Juez de Primera Instancia al referirse en la sentencia al artículo 673 del C.C( nulidad por dolo, violencia o fraude). Ni tampoco a la nulidad por defecto de forma (artículo 687 del CC), aunque no se menciona en la sentencia. Pese a los defectos técnicos de la demanda puede deducirse que lo que se está planteando es o bien la nulidad del legado establecido ( no del testamento), o su reducción total, con abono, en ambos casos en metálico, del importe capitalizado de la legítima a los herederos de la viuda legataria. La nulidad de legados es una consecuencia jurídica establecida excepcionalmente en el Código Civil para ciertas situaciones limitadas, contempladas en los artículos 865 del CC (cosa fuera del comercio) y 875 CC (cosa inmueble genérica no existente en la herencia); además de lo establecido en algún otro precepto, como el artículo 814, párrafo 2º, número 1º del CC, para ciertos casos de pr7eterición. Ninguno de estos supuestos aparece entre los alegados en los hechos de la demanda, por lo que no puede ser tampoco este el sentido de lo pretendido por la demandante.
Continuando con la búsqueda de lo realmente pedido en la demanda el contenido del hecho cuarto proporcional la pista definitiva. Junto a las alegaciones de hecho sobre el valor total de los bienes de la herencia y, el de los respectivos tercios y el del usufructo capitalizado se invocan los artículos 820 y 821 del Código Civil. Aquí es donde radica el origen del problema puesto que la demandante, partiendo de una discutible comprensión del artículo 920-1º del CC ( no demasiado afortunado en su redacción) entendió que el Código Civil usaba el vocablo "anulando" como equivalente a reducción total de una manda o legado. La interpretación más correcta probablemente sea la de entender que la expresión anular hace referencia sólo a los supuestos excepcionales de anulación de mandas o legados, aludidos incidentalmente al regular la reducción de donaciones, mandas o legados. En definitiva, ésto es lo que la parte demandante pretende, aunque emplee una terminología poco correcta: la reducción completa del legado, sustituyéndolo por el pago a los herederos de la legataria del valor capitalizado del usufructo vidual al tiempo de la apertura de la sucesión del testador, que instituyó el legado.
SEGUNDO.- Centrando ya el tema, habrá de resolver esta Sala si el fallo desestimatorio de la sentencia ha de ser confirmado o revocado; puesto que si la desestimación fuese correcta, aunque la fundamentación jurídica no lo fuese el recurso tendría que ser desestimado.
En la demanda se afirma que el testador legó a su viuda la plena propiedad de "una casa propiedad del testador", cuyo emplazamiento se describe después. Se afirma que la vivienda legada pertenecía al testador con carácter privativo, y por ello se le incluye en la relación de los bienes que componen la herencia. Sin embargo, los demandados niegan que la vivienda tuviese carácter privativo y sostienen que sólo lo tenía el solar, pero que la construcción tenía la condición de bien ganancial. La consideración de la construcción como bien ganancial o privativo tiene una importancia capital en este caso, puesto que aparte de influir de modo decisivo en los cálculos aritméticos sobre el valor del caudal hereditario y de los tercios, conlleva consecuencias muy importantes, derivadas de la aplicación de los artículos 864 y 821 del Código Civil.
Junto con la contestación a la demanda se aportó como documento número 3 una certificación catastral que acredita que la construcción de la edificación tuvo lugar en 1972; es decir durante el matrimonio del testador y de la legataria. Todas las partes convienen en sus escritos que el matrimonio se celebró sujeto al régimen de bienes gananciales.
En 1972 se produjo el derribo de la vivienda que anteriormente existía en el solar, conservándose únicamente a efectos ornamentales la fachada exterior y la cubierta. La certificación catastral fundamenta inequívocamente esta tesis al fijarse como año de construcción el de 1972. La parte demandada acertó al calificar como ganancial la construcción, de manera diferenciada del suelo, aunque no da en el escrito de contestación la explicación jurídica de ello. Y ciertamente, tampoco estaba obligada a darla, conforme al principio " da mihi factum, dabo tibi ius". La razón de esa calificación jurídica se encuentra en la modificación introducida en el Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981 que alteró profundamente las normas sobre el régimen económico matrimonial.
Dicha ley modificó el régimen jurídico del suelo y el vuelo, en lo relativo al carácter privativo o ganancial, introduciendo el actualmente vigente artículo 1359 CC. En éste, lo edificado sigue siempre la condición ganancial o privativa del suelo, sin perjuicio de los reembolsos que correspondan. Sin embargo en el anterior artículo 1404 pº 2º del CC, tal como rigió desde la promulgación del Código Civil, la construcción pagada con capital ganancial ( y hay que recordar que la ganancialidad se presupone conforme al antiguo artículo 1407 CC).sobre suelo privativo atribuía a todo el inmueble -suelo y obra construida- carácter ganancial, sin perjuicio del derecho al abono al cónyuge propietario del valor del suelo. Esta era la normativa jurídica vigente en el momento de la ejecución de la obra ( 1972), conforme a la cual se configuró la propiedad sobre la misma. La modificación legal operada en 1981 no pudo alterar la configuración de los derechos reales, adquirida en el momento de su nacimiento a la vida jurídica según la normativa existente en ese momento. Por lo tanto el derecho nació como propiedad ganancial, con derecho a reembolso por el valor del suelo a favor del caudal privativo del esposo.
TERCERO.- Llegados a este punto ya puede determinarse que el recurso no puede prosperar, puesto que la decisión acerca de si procede o no la reducción del legado como inoficioso depende de un antecedente fáctico fundamental que no ha sido alegado en la demanda porque sencillamente aún no ha llegado a producirse el hecho. Este presupuesto fáctico no nato es el de la existencia de la liquidación de la sociedad de gananciales. De ello depende, en primer lugar el inventario de los bienes hereditarios que es impugnado por los demandados; y lo es no sólo en lo relativo a la vivienda objeto de legado, sino también a otros bienes. Del inventario depende la fijación de los tercios y del valor de las legítimas. Pero también dependen de él, inexcusablemente, la aplicación de los artículos 864 y 821 del C.C. entre otros, ya que es preciso conocer si el inmueble es atribuido en todo o en parte (cuota indivisa) al testador y si la indivisibilidad opera a favor de la legataria o de la heredera.
Como consecuencia de cuanto se acaba de exponer, la liquidación de la sociedad de gananciales por acuerdo extrajudicial o judicialmente conforme a los artículos 806 y ss de la L.E.C., constituye un antecedente previo inexcusable, cuya falta impide que pueda estimarse una pretensión de reducción del legado. Por ello el fallo de la sentencia aprobada resulta adecuado, aunque los razonamientos de la misma no lo sean. Además hay que añadir que la sentencia no impedirá un nuevo pronunciamiento judicial una vez que se haya producido el hecho nuevo y no contemplado en este pleito de la liquidación de los gananciales.
CUARTO.- Al haberse desestimado íntegramente el recurso procede la imposición de las costas a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Carla contra la sentencia de 28 de octubre de 2.003 del Juzgado de 1ª. Instancia de Segorbe, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas a la apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha se ha hecho pública la anterior sentencia y se me hace entrega para su notificación. Castellón a treinta de junio de dos mil cuatro. Doy fé.
DILIGENCIA.- Seguidamente se lleva testimonio de esta resolución al Rollo a que se refiere. Doy fé.
