Sentencia Civil Nº 108/20...il de 2004

Última revisión
14/04/2004

Sentencia Civil Nº 108/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 124/2003 de 14 de Abril de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PLA NAVARRO, CRISTINA

Nº de sentencia: 108/2004

Núm. Cendoj: 30030370012004100239

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:983

Núm. Roj: SAP MU 983/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la asignación judicial como activo de las aportaciones al Plan de Pensiones en la entidad BBVA. Asimismo en este apartado ha de refrendarse el pronunciamiento del juzgador en la medida en que refleja lo ya resuelto por esta misma Sección 1º de la Audiencia Provincial, considerando que tales cantidades forman parte del salario y tienen carácter ganancial, como también se ajusta a las disposiciones que sobre la materia establece el Código Civil (art. 1.347-1º y art. 1349).

Encabezamiento

ºESTE DOCUMENTO HA SIDO IMPRESO POR UNA SOLA CARA

Rollo nº 124/2.003

S E N T E N C I A NÚM. 108/04.

ILTMOS. SRES.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER

Dña. CRISTINA PLA NAVARRO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a catorce de abril de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio sobre liquidación de sociedad de gananciales nº 814/2.002 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. Tres de Murcia entre las partes, como actora Dña. Inés, representada por el Procurador Sr. Rentero Jover y defendida por el Letrado Sr. Martínez Franco y como demandada D. Armando representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Cánovas Martínez. En esta alzada actúa como apelante D. Armando y como apelado Dña. Inés, ambas partes con idénticas representaciones y defensas que en la instancia, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 28 de octubre de 2.002, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la impugnación realizada por el Sr. Armando, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales compuesta por aquél y la Sra. Inés es el siguiente, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia:

ACTIVO: turismo WI-....-WR; ajuar familiar consistente en televisor, vídeo, tresillo, frigorífico, lavadora, lavavajillas, microondas, dormitorio niñas, estanterías salón, equipo y mesa informática, resto muebles, resto ajuar y cámara de vídeo; devoluciones de IRPF de los años 2000 y 2001; crédito frente al Sr. Armando por importe de 18.030 euros; 102 acciones de Telefónica y 61 de BBVA; saldo o aportaciones realizadas al Plan de Pensiones del Sr. Armando en la entidad BBVA hasta el día 14-11-01.

PASIVO: no existe".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de Sr. Armando siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 124/2.003, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló para votación y fallo el 26-1-04.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

PRIMERO. - La impugnación de la resolución dictada en la instancia se contrae a las alegaciones que, en síntesis, se exponen: 1º) La devolución del IRPF hecha efectiva en el año 2000, cuya inclusión en el activo se considera improcedente a diferencia con la referida al año 2001 a la que sí se atribuye naturaleza ganancial, 2º) El crédito frente al Sr. Armando por importe de 18.030 euros como saldo de la cuenta NUM000 al día 31-10-00 respecto del cual aduce que no fue destinado al propio beneficio sino al pago de deudas de la sociedad de gananciales satisfechas por el Sr. Armando durante el tiempo transcurrido entre dicha fecha y el 14-11-01, según los conceptos que relaciona en el escrito, de tal modo que interesa que se excluya esta partida del activo de la sociedad de gananciales, 3º) Las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones en la entidad BBVA hasta el 14-11-01, porque entiende que en modo alguno ha quedado probado el origen de tales aportaciones por lo que deviene improcedente atribuirles carácter ganancial, con independencia de que hayan sido realizadas con cargo al salario del partícipe o a través de ingresos realizados por el promotor de dicho Plan. Subsidiariamente, para el caso de que fueran declaradas gananciales las aportaciones realizadas por el promotor a dicho Plan solicita que no se incluya en el activo la totalidad de las mismas sino un porcentaje, aplicando un factor de corrección del 25% de reducción en atención a la falta de disponibilidad de lo aportado al fondo y a la incertidumbre en la percepción por el beneficiario de las prestaciones, debiendo fijarse en el 75% de la totalidad de lo aportado al plan.

SEGUNDO.- Siguiendo el orden expositivo, debe en primer lugar mantenerse en idénticos términos la inclusión en el activo de la devolución del IRPF hecha efectiva en el año 2.000. Ello es así porque en modo alguno se trata de una cuestión controvertida, ya que no ha sido objeto de prueba y por ende tampoco de enjuiciamiento en la sentencia, quedando, en definitiva, al margen de la órbita revisora la valoración de este extremo. Además, debe señalarse que existe conformidad entre las partes sobre este particular según consta en el acta de comparecencia que obra al folio 54: "se aclara por la parte actora que deberán incluirse las devoluciones del IRPF cuyo ingreso efectivo tuvo lugar en los años 2.000 y 2.001, mostrándose conformes ambas partes respecto a este punto."

TERCERO.- De otro lado, respecto al crédito por importe de 18.030 euros que aparece como saldo de la cuenta NUM000 cabe dar por reproducido el F. J. 1º por cuanto de la lectura de los autos - documental obrante al folio 139 sobre información facilitada por la entidad BBVA - resulta que a día 31 de octubre de 2.000 (fecha a la que viene referida la liquidación de la sociedad de gananciales) ése era el saldo a favor del Sr. Armando en la cuenta bancaria nº NUM000, sin que se haya acreditado que dicha suma se destinara a satisfacer cargas de la sociedad de gananciales, ya que los conceptos a los que se atribuye ese destino aparecen con cargo en otras cuentas corrientes de las que también es titular el demandado. Sucede con la partida aquí impugnada cosa contraria a los cinco millones de la cuenta NUM001 pues dado que la prueba documental justifica con todo detalle que con cargo a la indicada cantidad se realizaron una serie de pagos por compras y deudas de la sociedad de gananciales (folio 61), el juzgador "a quo" resuelve que no procede inclusión. Según esa misma línea argumentativa a contrario sensu, es decir, toda vez que no consta que la referida suma de 18.030 euros se empleara en atenciones propias de la sociedad ganancial debe figurar de tal modo en el inventario.

CUARTO.- Resta por examinar la asignación judicial como activo de las aportaciones al Plan de Pensiones en la entidad BBVA. Asimismo en este apartado ha de refrendarse el pronunciamiento del juzgador en la medida en que refleja lo ya resuelto por esta misma Sección 1º de la Audiencia Provincial en sentencia citada de 22 de mayo de 2.002 (rollo nº 199/02), considerando que tales cantidades forman parte del salario y tienen carácter ganancial, como también se ajusta a las disposiciones que sobre la materia establece el Código Civil (art. 1.347-1º y art. 1349).

Sentado lo anterior y toda vez que se afirma la naturaleza ganancial de las aportaciones efectuadas a dicho Plan procede examinar la pretensión reductora que con carácter subsidiario formula el recurso y que consistiría en la aplicación de un factor de corrección del 25% de reducción en atención a la falta de disponibilidad de lo aportado al fondo y a la incertidumbre en la percepción por el beneficiario de las prestaciones. En primer lugar deben asumirse, como es obvio, las apreciaciones del apelante en cuanto a que las cantidades invertidas no pueden ser retiradas - a excepción de determinados supuestos tasados - hasta tanto se produzca el hecho generador del derecho a recibir la prestación. Ciertamente estos Planes - más allá de configurarse como instrumentos de ahorro con las ventajas fiscales que acompañan a su contratación - tienen como principal objetivo completar la jubilación percibida por la Seguridad Social y en esa medida no es posible recuperar el dinero hasta llegado el momento de la jubilación o situación asimilable (extinción de la relación laboral de partícipes mayores de 52 años, invalidez o muerte del partícipe - en cuyo caso los beneficiarios pasan a ser los herederos - situaciones a las que la actual legislación ha añadido dos nuevas contingencias cuales son la enfermedad grave o desempleo de larga duración, de al menos un año), todo lo cual determina la realidad de las evidentes limitaciones expuestas en cuanto a la indisponibilidad e incertidumbre en la percepción que sirven de base argumental a la solicitud alternativa.

No obstante y aún siendo ciertos tales extremos ha de rechazarse la reducción porcentual interesada considerando que si bien ha de atribuírseles naturaleza ganancial a las mencionadas aportaciones no será hasta tanto se materialice el derecho a obtener la pensión suscrita cuando se verifique su liquidación, en cuyo caso corresponderá por mitad a ambos cónyuges.

QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a quien lo promueve, al haber visto rechazadas sus pretensiones (arts. 398 y 394 LEC)

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, en los autos de juicio sobre liquidación de sociedad de gananciales, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.