Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2005

Última revisión
16/03/2005

Sentencia Civil Nº 108/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Rec 484/2004 de 16 de Marzo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 108/2005

Resumen:
Desestima la Sala la pretensión actora, que se basa en el derecho que afirma ostentar a poseer la parcela del complejo campista cuyo reconocimiento postula. Partiendo que el complejo tiene una pluralidad de propietarios, que lo son "pro indiviso" pero con atribución concreta del uso de espacios para la realización de actividades específicas o el cumplimiento de determinadas finalidades, de conformidad con lo que se desprende de la escritura de declaración de obra nueva, siendo su naturaleza jurídica la de copropiedad romana, no se ha acreditado la existencia del derecho de usufructo sobre dicha parcela, que la parte demandante esgrime, que no podría haber concedido a la sociedad con quien la actora suscribió la compraventa por sí sola, sino que tal concesión tendría que haber sido realizada por todos los que eran copropietarios del complejo en el momento de concesión de dicho derecho. Es obvio, pues, que el actor, de ser cierto que hubiese venido ocupando esa parcela, perdió el "ius possesionis" sobre la misma transcurrido un año desde el supuesto despojo, en atención a lo dispuesto en el art. 460,4 CC, sin que pueda recuperar la posesión de la misma.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00108/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 484/2004 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 108

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 398/02 (Rollo nº 484/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Ricardo , representado por el Procurador D.Luis Fernando Gómez Navarro y defendido por la Letrada Dª.María José Martínez Martínez, y, como demandados, "CARAVANINGS COSTA CÁLIDA, S.A.", representada por el Procurador D.Bienvenido Angosto Conesa y defendida por el Letrado D.Estanislao Delegido Carrión, y " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª.Marisol Para Conesa y defendida por el Letrado D.Juan Solano Álvarez, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelados, los demandados, siendo además impugnante "Caravanings Costa Cálida, S.A.", ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 398/02, se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D LUIS FERNANDO GÓMEZ NAVARRO en nombre y representación de D Ricardo contra LA MERCANTIL CARAVANING COSTA CALIDA S.A. representada por el Procurador D BIENVENIDO ANGOSTO CONESA Y LA DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª MARISOL PARA CONESA debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas al actor.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a los demandados, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó "Caravanings Costa Cálida, S.A." escrito de oposición al recurso e impugnación de la Sentencia apelada, presentando escrito de oposición la " DIRECCION000 ". Del escrito de impugnación presentado por "Caravanings Costa Cálida, S.A." se dio traslado al apelante principal, remitiéndose, seguidamente, los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 484/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de marzo de 2.005 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se acojan las pretensiones que esgrimió en la demanda inicialmente presentada, que, en esencia, se basan en el derecho que afirma ostentar a poseer la parcela del complejo campista a la que denomina como parcela A-124, cuyo reconocimiento postula. Y para la debida resolución del recurso debe comenzarse por precisar que, a la vista del contenido de la escritura pública de declaración de obra nueva en construcción de fecha 21 de agosto de 1.980 (folios 319 al 330; Tomo II) y del reglamento de régimen interior y plano unidos a la misma, se desprende que el régimen jurídico básico por el que se rige el complejo de autos es el propio de la comunidad de bienes contemplado en el artículo 392 y siguientes del Código Civil, con las especialidades que se señalan en el citado documento, siendo de destacar que todo el complejo se divide en coutas o partes indivisas y se distribuye en una zona de servicios comunes, dos avenidas centrales y un área de usos privativos, siendo en esta última donde se ubican las parcelas o espacios de terreno destinadas a camping. En lo que se refiere a esta área de usos privativos, el documento antes referido sólo contempla el uso privativo individual de cada parcela, pero no la titularidad dominical privativa e individual de cada una de ellas, como se desprende de diversos preceptos del reglamento de régimen interior, a saber: el artículo 1 habla de partes indivisas para la utilización privativa de espacios en su recinto; el artículo 4 se refiere a la instalación de vehículos y roulotes en los espacios cuyo "uso" tengan reservado; el artículo 6 habla de espacios asignados a los cotitulares de cuotas de participación; el artículo 10 hace referencia a los propietarios de partes indivisas de la finca y habla también de gastos comunes "por espacio"; el artículo 11 hace referencia a los contratos de adquisición de partes indivisas; el artículo 12 se refiere a los adquirentes de avas partes de propiedad; el artículo 18 habla de los propietarios de cuotas indivisas de la finca única; y el artículo 19 se refiere a los titulares de coutas indivisas que se ubican en cada una de las unidades de administración existentes. Es más, en el documento número quince de los acompañados a la demanda (folios 239 y 240; Tomo I) y que, según el demandante, es indéntico al que él suscribió para la compra de la parcela que denomina A-F o A- 125, es claro que lo que se vende es una cuota parte de la finca total -única e indivisible-, comprendiéndose en esa cuota, según el mismo contrato, un espacio de 83,60 metros cuadrados de "uso" privativo -que no de "titularidad" privativa- para camping, más la parte proporcional de viales y servicios comunales de la finca (sanitarios), aunque luego se añada en el mismo contrato que la cuota adquirida se identifica con un concreto espacio de aquellos en que se divide el área de usos privativos.

Debe resaltarse, además, otra característica del especial régimen jurídico que la escritura de 21 de agosto de 1.980, a modo de título constitutivo del complejo, diseña, cual es que la mercantil "Apargandi, S.A." o quien le sustituya total o parcialmente, asume, de conformidad con el artículo 8 del reglamento y como primera propietaria de la finca y constructora de los edificios situados en la misma, la organización, administración, gestión, conservación y responsabilidad de los servicios comunes. Asimismo, es de destacar que en el artículo 22 del reglamento, tras expresar que el área de usos privativos está destinada exclusivamente a Camping y lo que es propio e inherente del mismo, señala que el área de usos comunes (área de servicios) es de uso común previo pago de los cánones o precios que establezca la Sociedad Gestora o Administradora, a excepción de los servicios sanitarios, higiénicos y deportivos que son de libre acceso, sin más coste que el de mantenimiento y restitución, añadiéndose también en el mismo artículo que "Apargandi, S.A." se reserva, para sí o para cederlas, las cuotas de participación correspondientes a ese área de usos comunes, en la que se ubica, además de otros elementos, la infraestructura comercial y administrativa del complejo.

En definitiva, el complejo tiene una pluralidad de propietarios, que lo son "pro indiviso" pero con atribución concreta del uso de espacios para la realización de actividades específicas o el cumplimiento de determinadas finalidades, de conformidad con lo que se desprende de la escritura de declaración de obra nueva de 21 de agosto de 1.980 y del reglamento de régimen interior y plano protocolizados junto a la misma. Y es claro que su naturaleza jurídica es, como antes adelantábamos, la de copropiedad romana o "pro indiviso" regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, no habiéndose constituido el complejo en régimen de propiedad horizontal, pues lo que se transmite en el supuesto de autos son cuotas indivisas que representan el uso que el adquirente de las cuotas puede hacer de un espacio delimitado, cuya concreta titularidad dominical no adquiere ya que los dueños de ese espacio, como de toda la finca, lo siguen siendo todos los copropietarios del complejo y no el concreto adquirente de la cuota o cuotas ideales que dan derecho sólo a usar ese concreto espacio. Y tan es así, que en lo que puede denominarse título constitutivo del complejo -la escritura pública de 21 de agosto de 1.980 antes citada- las diferentes plazas de acampada no se han configurado como fincas independientes, pues no se ha cumplido respecto de cada una de ellas lo dipuesto en el artículo 5º de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige que el título constitutivo describa no sólo el inmueble en su conjunto, sino también cada una de sus partes de titularidad dominical privativa, asignando a éstas número correlativo y expresando su extensión, linderos y anejos, a fin de que cada una de ellas pueda tener acceso al Registro de la Propiedad como finca independiente.

SEGUNDO. Resaltadas ya las líneas fundamentales del régimen jurídico del complejo y entrando en la resolución del recurso de apelación interpuesto, debe señalarse que se viene a combatir, en primer lugar, el acogimiento por la Juzgadora "a quo", en la audiencia previa, de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la inicialmente demandada, "Caravanings Costa Cálida, S.A.", que dio lugar a que el actor presentase demanda también contra la comunidad de propietarios del complejo. Se pide así, en el recurso, que se proceda a desestimar en esta alzada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que no puede tener favorable acogida, en modo alguno, bastando con señalar, de un lado, que frente a la decisión de la Juzgadora "a quo" no consta que el ahora apelante presentase recurso de reposición ni formulase protesta alguna, con lo que ha de entenderse que se aquietó en la primera instancia a la decisión judicial que, por tanto, no puede ahora combatir; y, de otro lado, fue correcto el acogimiento de la excepción citada por la Juzgadora de primer grado, pues es claro que la estimación de la pretensión del demandante afectaría directamente a la comunidad en su conjunto, toda vez que es ésta -y no un concreto comunero- la titular dominical de toda la finca y, por tanto, del concreto espacio de terreno cuyo uso privativo pretende la parte actora, dada la constitución de la comunidad demandada como comunidad romana, en la que obviamente son todos los titularse de cuotas en su conjunto los dueños de toda la cosa, aunque sus derechos sobre ella aparezcan limitados en la medida de sus respectivas cuotas, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencia de 28 de mayo de 1.986 (RJ 19862832), que cada copropietario tiene un derecho de dominio pleno en cuanto a su extensión, pero limitado en lo referente a su intensidad por la concurrencia de los demás, de manera que a cada titular le pertenecen todas las utilidades de la cosa, aunque el ejercicio del derecho venga constreñido cuantitativamente por la coexistencia de otros tantos derechos iguales, situación de donde arranca el concepto de "cuota", como razón o medida en cuya virtud se limitan y armonizan recíprocamente las posiciones de los cotitulares, añadiendo que los respectivos derechos se extienden a toda la cosa, dentro del ámbito que la cuota señala, lo que se traduce, en el supuesto de autos, en que son todos los copropietarios en su conjunto los dueños de toda la finca y, por tanto, de todos y cada uno de los espacios de acampada delimitados dentro del mismo, aunque luego sea la cuota de cada copropietario la que delimite el concreto uso que puede hacerse de cada uno de esos espacios. Y de ello se sigue que la pretensión de la parte actora recae sobre un concreto espacio de terreno de la que es titular dominical toda la comunidad y no un comunero concreto, por lo que es correcto el acogimiento de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario realizado por la Juzgadora "a quo". En este sentido, ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia número 707/1999, de 28 de julio, que lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, como ocurre en el presente caso.

TERCERO. En lo que se refiere al fondo del asunto, debe señalarse que debe ser confirmado el pronunciamiento absolutorio que la Sentencia apelada contiene, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, si entendemos que el objeto de contrato de compraventa de 21 de diciembre de 1.987 entre "Apargandi, S.A." y el actor, cuya realidad la Juzgadora "a quo" estima probada, era la concreta y específica parcela A-F, como se expresa en el recibo obrante al folio 221 de los autos, habría que considerar nulo dicho contrato, pues la venta de todo o parte de la cosa de titularidad dominical compartida sólo puede ser realizada por todos los cotitularse de la misma, como ya hemos visto, pues todos ellos son dueños de toda la cosa en su conjunto y de cada uno de los espacios delimitados dentro de la misma, siendo claro que a la fecha de la celebración de dicho contrato, según la propia tesis de la parte actora, ya existiría al menos otro cotitular del complejo, D. Domingo , que, según el documento obrante al folio número 239 (Tomo I), habría sido adquirente de cuotas del complejo en fecha 25 de febrero de 1.980, pues consta en ese documento que el total precio se pagó en la fecha citada, con lo que no operaría la cláusula de reserva de dominio prevista en el mismo contrato, habiendo declarado en juicio el señor Domingo que lleva viviendo allí veinticinco años, por lo que es claro que tomó posesión de lo comprado ya en el mismo año de la compra (1.980), es decir, que se reunieron título y modo en dicho año y, por tanto, en el año 1.987 "Apargandi" no sería la única dueña del complejo y no habría podido vender por sí sola un concreto y específico espacio de terreno. Ahora bien, el propio actor dice en su demanda que el contrato de compraventa que suscribió con "Apargandi" era idéntico al que suscribió el señor Domingo (el antes citado obrante al folio número 239 del Tomo I), y es claro que en dicho contrato lo que se vendía era una cuota o parte indivisa de la finca, por lo que, de ser así, el contrato de compraventa tendría que considerarse válido, pues "Apargandi" podía vender las cuotas de las que pudiera ser titular, sin necesidad de contar con el consentimiento de los titulares de otras cuotas, tal como se desprende del artículo 399 del Código Civil. No contamos con el documento en el que supuestamente se plasmó la compraventa, pues el actor afirma haber sido destruido, por lo que no se conocen los términos concretos en los que se pactó la venta, pero teniendo en cuenta el contenido del título constitutivo, así como el del contrato escrito que se hizo con otro adquirente (el señor Domingo ), y el dato de que en la pregunta primera de su interrogatorio reconociese el testigo D. Gonzalo que la mercantil "Apargandi" procedió a la venta de parcelas del camping utilizando el mismo modelo de contrato que se utilizó con el señor Domingo (el obrante al folio número 239 del Tomo I) ha de entenderse acreditado que "Apargandi" vendió al actor lo único que podía venderle por sí sola y sin contar con el consentimiento de otros copropietarios del complejo, esto es, una cuota o parte ideal y no una parcela concreta, aunque se tienda a confundir ambos objetos por el hecho de que la cuota (verdadero objeto de la compraventa) lleve consigo la utilización de un concreto espacio de terreno, cuya ubicación, obviamente, era decidida por la vendedora en el momento de la venta, pues en el título constitutivo no se vinculan concretas cuotas de propiedad a concretos espacios de terreno. Y de todo ello, se sigue que, en definitiva, la compraventa entre "Apargandi" y el actor, de cuya realidad no puede existir duda a la vista del recibo obrante al folio 221 de los autos -que fue ratificado testificalmente en juicio- y de las letras de cambio también aportadas (folios 222 al 237 del Tomo I), tuvo por objeto no una parcela concreta, pese a la confusión a que puede dar lugar la redacción del recibo antes citado, sino una cuota que daba derecho a usar un espacio de acampada, que la vendedora concretó en la que denominó parcela A-F. Por tanto, debe considerarse válida la compraventa de 21 de diciembre de 1.987, en la medida en que con ella se vendió una cuota y no una parcela. No obstante, la propia parte actora manifiesta en su demanda que las partes del contrato decidieron dejar sin efecto esa compraventa y que, en su lugar, "Apargandi" convino con el actor ceder a éste el derecho a utilizar, por plazo de cien años, dos parcelas, las denominadas A-F (que ya se había señalado en la compraventa como la parcela a utilizar) y A-E, con una exención de abono de gastos de comunidad para esta última durante un plazo de veinticinco años. Y para intentar acreditar la concesión de tales derechos sobre las parcelas citadas, aporta el actor el documento obrante al folio 246 de los autos, que es insuficiente para dar por probado lo que con él se pretende. En efecto, es de destacar que el documento es más valorativo que descriptivo, pues quien lo suscribe se limita a afirmar la concesión de un derecho de uso sobre las parcelas, señalando que se basa, para realizar tal afirmación, en los archivos dejados por Dª. Andrea y la documentación presentada por el propio actor, sin que se identifique, en modo alguno, en ese documento, cuales son los concretos documentos que obran en los archivos, de los que se desprende la existencia de tal derecho ni cual es la documentación que el actor aporta de la que se desprendería esa misma existencia, siendo claro que de haber existido un concreto documento en los archivos con esa específica concesión del derecho de uso o si el mismo hubiese sido exhibido por el actor, se hubiese hecho más detallada referencia a tal documento o a tales documentos por el suscriptor del "certificado". No puede basarse, pues, el reconocimiento de los derechos que el actor pretende en tal equívoco y poco preciso documento, que, por lo demás, tampoco ha resultado ratificado testificalmente, sin que la parte actora haya interesado siquiera la declaración testifical del señor Marcelino ni la de la señora Andrea , que pudieran haber arrojado más luz sobre lo que se refleja en el documento, siendo de destacar, además, que el documento expresa que el supuesto derecho de uso se concedió en fecha 21 de diciembre de 1.987, cuando no puede ser así a la vista de la cronología de los hechos ofrecida en la demanda, de la que resulta que fue el contrato de compraventa el que se celebró en la fecha citada, habiéndose concedido el derecho de uso, según esa misma cronología, en fecha posterior y una vez que se decidió dejar sin efecto la adquisición derivada de la citada compraventa. Pero es que, además, si lo que supuestamente se concedía por "Apargandi" era un derecho real limitado, como pudiera ser un usufructo, sobre una concreta y específica parcela de terreno y no sobre cuotas de copropiedad, entonces "Apargandi" tampoco podría haber concedido ese derecho por sí sola, sin contar con los demás copropietarios que ya existían a aquella fecha. Es más, según el relato de hechos de la demanda resultaría que el último pago de la compraventa se habría realizado en el mes de enero de 1.989 y la concesión del derecho de uso sobre parcelas concretas, según se afirma por la actora, se habría concedido con posterioridad a esa fecha y, por tanto, cuando "Apargandi" ya había enajenado gran parte de las cuotas a "Caravaning Costa Cálida, S.A.", lo que se realizó por medio de escritura pública de 26 de febrero de 1.988 (folios 332 al 362 del Tomo II), por lo que necesariamente había que contar con esta última -y con las demás personas que fueran copropietarios- para la concesión del uso o usufructo sobre parcelas concretas, lo que no acontecería si el usufructo recayese exclusivamente sobre cuotas indivisas que se correspondieran con la utilización de espacios de acampada que aún no hubiesen sido enajenadas por "Apargandi". En definitiva, así como en lo que se refiere a la compraventa efectuada el 21 de diciembre de 1.987 puede afirmarse, a la vista de las propias afirmaciones de la parte actora en su demanda (que dice que el contrato que suscribió era idéntico al del señor Domingo ) y de la prueba practicada, que fue una compraventa de cuotas y no de parcela concreta, con lo que cabe sostener su validez, sin perjuicio de la corrección o incorrección de la decisión unilateral de la vendedora de hacer corresponder esa cuota con un espacio concreto de terreno, no es menos cierto que en lo que se refiere a la supuesta constitución de un derecho de uso sobre las dos concretas parcelas referidas por la parte actora no puede entenderse acreditada su realidad, por no ser suficiente, a tal efecto, el documento obrante al folio 246 y sin que quepa reconocer ese derecho en base a meras especulaciones.

CUARTO. De todo lo expuesto se sigue que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada, pues no se ha acreditado la existencia del derecho de usufructo sobre la parcela A-124, que la parte demandante esgrime, que, además y como ya se ha señalado, no podría haber concedido "Apargandi" por sí sola, sino que tal concesión tendría que haber sido realizada por todos los que eran copropietarios del complejo en el momento de concesión de dicho derecho. Es obvio, pues, que el actor, de ser cierto que hubiese venido ocupando esa parcela hasta el año 1.995, perdió el "ius possesionis" sobre la misma transcurrido un año desde el supuesto despojo, en atención a lo dispuesto en el artículo 460.4º del Código Civil, sin que conste que ostente, como hemos visto, "ius possidendi" alguno sobre dicha parcela que le permita recuperar la posesión de la misma.

Finalmente, debe agregarse que no cabe entrar siquiera en la alegación de prescripción adquisitiva o usucapión que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, por tratarse de cuestión nueva, que no fue alegada en la primera instancia, y, por tanto, de imposible acogimiento en esta alzada, como viene señalando una reiterada doctrina judicial que excusa de concreta cita; y en lo que se refiere a la petición de indemnización de daños y perjuicios que también se esgrime, debe ser igualmente desestimado el recurso en este punto, por las propias razones expuestas por la Juzgadora "a quo" en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia, que aquí deben darse por íntegramente reproducidas en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuadas, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso, pues, en efecto, a la vista de la prueba practicada, no puede entenderse acreditada la preexistencia de los objetos.

QUINTO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto. Y debe rechazarse también la impugnación de la Sentencia que "Caravanings Costa Cálida, S.A." realiza, bastando para ello con señalar que carece de legitimación para realizar tal impugnación, en atención a lo dispuesto en los artículos 456.1. y 461.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues para la interposición del recurso de apelación contra una Sentencia o para formular impugnación de la misma es necesario que tal resolución sea desfavorable para el apelante o impugnante, de tal manera que tengan que solicitar la revocación total o parcial del fallo de la misma, lo que no acontece en el supuesto de autos en el que el fallo fue absolutorio para el ahora impugnante. En definitiva, el primero de los preceptos citados señala que lo que puede pretenderse con el recurso de apelación es la revocación, total o parcial, de la resolución recurrida y que, en su lugar, se dicte otra favorable al recurrente; y el segundo de los preceptos citados exige que la impugnación de la resolución apelada recaiga sobre lo que resulte desfavorable al impugnante. En el supuesto de autos, ni se pretende revocación alguna del fallo por parte del impugante -como no podía ser de otra manera, al ser absolutorio para él- ni la resolución impugnada puede ser más favorable para él, en cuanto que le absuelve de todas las pretensiones de la demanda.

SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte actora al pago de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación por ella interpuesto; y procede condenar a la impugnante al pago de las costas de esta alzada derivadas de dicha impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Luis Fernando Gómez Navarro, en nombre y representación de D. Ricardo , y desestimando la impugnación formulada por el Procurador D.Bienvenido Angosto Conesa, en nombre y representación de "CARAVANINGS COSTA CÁLIDA, S.A.", contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 398/02, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y ello, con expresa imposición a D. Ricardo de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación por él interpuesto y con expresa imposición a "CARAVANINGS COSTA CÁLIDA, S.A." de las costas de esta alzada derivadas de la impugnación por ella interpuesta.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.