Última revisión
14/02/2005
Sentencia Civil Nº 108/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 814/2003 de 14 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 108/2005
Núm. Cendoj: 48020370012005100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-03/033902
A.p.ordinario L2 814/03
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)
Autos de Pro.ordinario L2 388/02
Recurrente: BANCO GUIPUZCOANO S.A.
Procurador/a: XABIER NUÑEZ IRUETA
Recurrido: SINDICATURA QUIEBRA VOLUNTARIA MELSA SL
Procurador/a: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
SENTENCIA Nº 108/05
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
DÑA. LOURDES ARRANZ FREIJO
DÑA. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a catorce de Febrero de dos mil cinco.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados arriba reseñados, el procedimiento P.ORDINARIO LECN 388/02, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Baracaldo y seguido entre partes: Como apelante BANCO GUIPUZCOANO S.A. representada por el Procurador Sr. Nuñez Irueta y dirigida por el Letrado Sr. Apesteguia Loperena y como apelada que se opone al recurso SINDICATURA DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA METALÚRGICA MELSA, S.L. representada por el Procurador Sr. Hernández Martín y dirigida por la Letrado Sra. Herrero Corral.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 10 de Junio de 2003 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSE FÉLIX BASTERRECHEA ALDANA en nombre y representación de la sindicatura de la quiebra voluntaria de METALÚRGICA MELSA, S.L. debo condenar y condeno al BANCO GIPUZKOANO, S.A. a devolver a la masa de la quiebra la suma total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO EUROS (336.665,95 euros), más los intereses moratorios desde la fecha de interpelación judicial y los del Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente Sentencia, con expresa condena en costas al demandado condenado."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 814/03 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Sindicatura de la quiebra voluntaria de la mercantil Metalúrgica Melsa, S.L. (en adelante, Melsa) se interpusieron, en la misma fecha, tres procedimientos ordinarios contra el Banco Guipuzcoano, cuyos autos fueron posteriormente acumulados; el primero de ellos se refería a unos cheques al portador pagados contra la cuenta corriente de Melsa nº 0042.0116.29.0116000730, por importe de 40.556.309 ptas.; el segundo en relación a unos cheques nominativos contra la misma cuenta por importe de 7.934.928 ptas.; y el tercero en base a unas transferencias a cargo de idéntica cuenta por importe de 7.525.264 ptas.; lo que hace que la cuantía del procedimiento sea de 56.016.501 ptas ó 336.665,95 Euros; en los tres supuestos se solicitaba la nulidad de los pagos efectuados a través de los respectivos instrumentos bancarios, de un lado, por vulnerar el principio de la "par conditio creditorum" y estar afectos por la fecha de retroacción de la quiebra de Melsa y, de otro, por haber sido efectuados con negligencia o, si se quiere, falta de diligencia por el Banco demandado, viniendo a solicitar en definitiva que se condenara a este a reintegrar a la masa activa de la quiebra el importe antedicho.
La sentencia dictada por el juzgado de instancia estimó la demanda, dando la impresión que lo hace (como se desprende del primer párrafo de su fundamento jurídico tercero) no tanto porque los actos de administración que supone la expedición de los cheques o la ejecución de las transferencias sean nulos por estar afectados por la fecha de retroacción de la quiebra, "ex" artículos 878, segundo párrafo y 879 del Código de Comercio, sino más bien por la negligencia que, en criterio de la juzgadora de instancia, supone el haber atendido unos y otras; sentencia que fue recurrida en tiempo y forma por el Banco demandado.
SEGUNDO .- Para dejar definitivamente clara la decisión jurisdiccional sobre la afección de los cheques y transferencias de que se trata por la fecha de retroacción de la quiebra de Melsa, cabe decir: a) tales operaciones se ejecutaron, en su conjunto, entre el 1 de Octubre de 1.996 y el 29 de Mayo de 1.997; b) los efectos de la quiebra respecto de los actos realizados por la quebrada en perjuicio de la masa se retrotrajeron al día 1 de Enero de 1.996 y ello a virtud de sentencia dictada por el mismo juzgado el 31 de Octubre de 2.000; c) Banco Guipuzcoano no fue parte ni en el expediente de quiebra ni en el procedimiento sobre la retroacción; d) Banco Guipuzcoano se limitaba a ser un depositario del dinero de Melsa con las obligaciones estipuladas en el contrato de cuenta corriente a la vista suscrito con dicho cliente; e) Banco Guipuzcoano no ha sido beneficiario de acto administrativo alguno ejecutado por el gerente o administradores de Melsa después del 1 de Enero de 1.996, limitándose a, bien ingresar en la cuenta de Melsa cantidades abonadas por terceros a favor de dicha empresa, bien a atender los pagos que los responsables de Melsa le ordenaban a través de los documentos bancarios al uso (cheques o transferencias).
Corolario de lo anterior es que el Banco Guipuzcoano carece de legitimación pasiva "ad causam" para soportar la acción esgrimida por la Sindicatura en base a los artículos 878-2 y 879 del Código de Comercio; es sabido que tiene legitimación pasiva aquel que, por la índole del derecho material controvertido en la litis, está obligado a soportar la carga del proceso (S.T.S. 1 Mar. 1984). Pretendiéndose la nulidad de unos pagos efectuados a través de cheques y transferencias por mantenerse que los mismos han sido hechos en perjuicio de la masa de la quiebra al haberse vulnerado el principio de la "pars conditio creditorun", aparecen en principio como pasivamente legitimados todos aquellos a quienes pueda afectar la declaración de nulidad, es decir, sólo los beneficiarios de dichas operaciones bancarias (al parecer trabajadores y proveedores de Melsa), mas no el Banco Guipuzcoano quien, a estos efectos, no es sino un tercero; y ello se desprende con toda claridad del último extremo del primer párrafo del artº 879 del Código de Comercio cuando dispone la obligación de devolver a la masa "..por quienes las percibieron".
TERCERO .- Queda por analizar y resolver el recurso de apelación del Banco Guipuzcoano en lo referente a la estimación de la demanda de la Sindicatura de la quiebra de Melsa por falta de diligencia o, si se prefiere, negligencia al atender los mandatos de pagos que suponían los cheques y transferencias; como primera reflexión, obsérvese que las tres demandas luego acumuladas se apoyan, de forma exclusiva, en los preceptos sustantivos atinentes a la culpa, sea contractual o extracontractual; sin embargo, la sentencia de instancia fundamenta básicamente la condena, en cuanto a dos de esas tres demandas se refiere, en el artº 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que no fue invocado por la Sindicatura demandante y sobre el que, por tanto, el Banco Guipuzcoano no tuvo motivo para defenderse, por lo que ya de entrada se aprecia, en perjuicio del mismo, una posible infracción del artº 24 de la Constitución, con independencia de la aplicación del principio "iura novit curiae"; dicho lo anterior y, analizando globalmente el tema de la supuesta negligencia del Banco en la generalidad de las tres clases o tipos de operaciones a que se contrae cada uno de los pleitos, cabe señalar que tanto los cheques como las transferencias se extendieron en una época muy anterior al inicio de la tramitación del expediente de quiebra, cuando la cuenta corriente de que se trata funcionaba normalmente con el objetivo que le es propio, ingresos, pagos, etc. y sin que exista prueba alguna de que en aquel momento hubiera indicios de una posible situación de quiebra por parte de Melsa; por tanto, el Banco Guipuzcoano no tenía por qué sospechar que esos pagos pudieran afectar a unos acreedores de Melsa en perjuicio o detrimento de otros; desde esa perspectiva, por tanto, el Banco no incurrió en negligencia alguna.
De otra parte, se ha acreditado suficientemente que Melsa realizaba sus actos dispositivos patrimoniales exclusivamente a través de su Director Administrativo Matías , única persona que, sobre todo en la época de que se trata y ante la ausencia de la empresa de sus representantes Sres. Fermín y Guillermo , se relacionaba con la oficina en Sestao del Banco, siendo tenido por los empleados de este como apoderado o representante de Melsa para las operaciones relacionadas con la cuenta corriente antedicha de la que la empresa era titular, por lo que vino efectuándolas sin el menor problema y, además, sin que los representantes de Melsa contradijeran su actuación en ningún momento; se trataba por tanto, a todos los efectos, del factor notorio al que se refieren los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio, figura sobre lo que la STS 2-4-04 , que se remite a la más antigua de 30 de Septiembre de 1.960, dice lo siguiente:
"..........Los principios sobre los que descansa la figura jurídica del Institutor o factor mercantil, como una forma del mandato permanente y general de comerciante, contenidos en los arts. 281 a 291 de nuestro Código de Comercio, pueden sintetizarse del modo siguiente: a) Capacidad necesaria para obligarse. b) Poderes de representación de su principal, por cuya cuenta y en su nombre haga el tráfico. c) Actuación dentro de los poderes conferidos, expresando en todos los documentos que suscriba que obra con poder y en nombre de sus mandantes (contemplatio domini). d) Vincular a éstos con terceros contratantes cuando obra dentro de los límites de las facultades recibidas. e) Por excepción, y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento. f) Si actúa a nombre de otra persona, expresándolo así, el factor obliga a ésta, pero no al principal, salvo, en todo caso, ratificaciones en términos contundentes".
Por otra parte, dice la sentencia de 14 de mayo de 1991, a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 que "si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil, así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica"
Pues bien, si esto es así, no cabe imputar falta de diligencia en el Banco Guipuzcoano en cursar las trasferencias a favor de terceros firmadas por quien desde antiguo actuaba sobre la cuenta corriente de cargo de aquellas en representación de Melsa; tampoco ( y con independencia de lo que luego se dirá sobre las firmas) en atender los cheques al portador extendidos para con su numerario pagar sus salarios a los trabajadores de Melsa, máxime cuando a alguno de ellos se adjuntaba una nota manuscrita por el propio Sr. Matías sobre los billetes y monedas concretos con los que el Banco debía efectuar el pago; igualmente respecto de los cheques nominativos a favor de acreedores de Melsa, sin que sea relevante en contra del criterio de ausencia de negligencia que mantenemos que, en ocasiones, no se hiciera constar en los cheques la identidad o número de DNI de la persona que los cobraba, y ello precisamente por la habitualidad de esa actuación, por la mediación del factor notorio y porque la librada de esos cheques nunca había dicho nunca nada en contra de disposición alguna.
CUARTO .- Analizaremos a continuación la cuestión relativa a la falsedad de las firmas extendidas en los cheques, tanto nominativos como al portador, en tanto que, como se afirma por la Sindicatura, no corresponden al puño y letra de los administradores de la empresa D. Fermín y D. Guillermo ; y si de esa situación procede imputar una responsabilidad al Banco Guipuzcoano por falta de diligencia al atenderlos.
Consideramos que, en el presente caso, no debe ser así; como antes se ha dicho, la sentencia se basa en parte en la aplicación del artº 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, precepto que, como también se dijo, no fue citado por la actora lo que impidió la defensa del Banco Guipuzcoano; norma que en cualquier caso es de difícil aplicación de oficio, en base al iura novit curiae, ya que la norma habla de "cheque falso o falsificado", pareciendo que se refiere más al documento en sí que simplemente a la firma.
En cualquier caso, examinadas las firmas extendidas en los cheques, de trazos simples y elementales, es evidente su semejanza con las que constan en la cartulina de registro de firmas que se extendió cuando se abrió la cuenta; hasta el punto que en la declaración prestada por los Sres. Guillermo y Fermín en las diligencias preliminares de juicio, el primero dudó si la firma estampada en uno de los cheques era o no suya y, en cuanto al Sr. Fermín , reconoció el parecido de todas las firmas de los cheques con la suya propia; por otra parte, ni siquiera el perito grafólogo ha podido pronunciarse sobre si las firmas dubitadas de D. Guillermo fueron extendidas por dicha persona; y, si el perito, pese a sus conocimientos técnicos, no pudo, difícilmente puede exigirse al empleado de ventanilla del Banco que ponga en tela de juicio la veracidad de las firmas; máxime, se insiste, cuando en los talones figuraba el sello de Melsa, se gestionaron a través del Sr. Matías que lo hacía habitualmente, se correspondían con los talonarios facilitados por el Banco y Melsa no impugnó en ningún momento los pagos hechos a través de esos cheques que ahora se reputan falsos; sería aplicable en este punto lo previsto en las condiciones generales del contrato de cuenta corriente, en el sentido que el Banco queda exonerado de toda responsabilidad si en la comprobación y/o pago de los cheques hubiese prestado una diligencia profesional suficiente con las técnicas habituales a las buenas prácticas bancarias.
Es, por otro lado, altamente significativo en nuestro criterio que la falsedad de sus firmas la pusieran de manifiesto los Sres. Fermín y Guillermo más de cuatro años después de cuando se pagaron los cheques y, además, a instancia de la Sindicatura al objeto de preparar la demanda contra el Banco Guipuzcoano, sin haber dicho nada antes en contra de esos pagos, que sería lo lógico en la medida que afectaban a su empresa; y no sólo eso sino que los dieron tácitamente por buenos, como se infiere del hecho que, al final, retiraron en su provecho el saldo restante vaciando la cuenta; por todo ello, es de aplicar el artº 1.104 del Código Civil respecto a la necesidad de tener en cuenta, para evaluar la culpa o negligencia, las circunstancias concurrentes de personas, tiempo y lugar.
Debemos de citar, por último, como precedente jurisprudencial perfectamente aplicable al supuesto analizado, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de Diciembre de 2002 , recurso 1615/97 que, en un supuesto similar al presente, exoneraba al Banco de responsabilidad por haber pagado un cheque falso, remitiéndonos al contenido de dicha resolución, particularmente sus fundamentos jurídicos primero a tercero.
QUINTO .- Procede, en consecuencia estimar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Guipuzcoano y revocar la sentencia dictada por el juzgado de instancia, con desestimación de la demanda; las costas causadas en primera instancia se imponen a la parte actora, de conformidad con el artº 394 LEC; sin pronunciamiento expreso en cuanto a las de esta alzada (artº 398 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Banco Guipuzcoano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Baracaldo en el juicio ordinario nº 388/02 del que este rollo dimana, revocamos dicha resolución; y desestimamos la demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de Metalúrgica Melsa, S.L. contra la citada recurrente, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia sin pronunciamiento expreso en cuanto a las de esta alzada.
