Última revisión
28/03/2006
Sentencia Civil Nº 108/2006, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 230/2005 de 28 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 108/2006
Núm. Cendoj: 13034370012006100116
Núm. Ecli: ES:APCR:2006:202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00108/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo Apelación Civil: 230/05
Autos: Juicio Verbal 250/05
Juzgados: Valdepeñas - 1
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 108
CIUDAD REAL, a veintiocho de marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de JUICIO VERBAL 250/2005, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.1 de VALDEPEÑAS , a los que ha correspondido el Rollo 230/2005, en los que aparece como parte
apelante la DIRECCION000 DE VALDEPEÑAS
representada por el procurador D. RAFAEL ALBA LÓPEZ, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO
DELGADO MERLO, y como apelado no personado en esta alzada D. Carlos Daniel; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 19 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA sin entrar a resolver acerca de la pretensión de fondo deducida por cuanto la actora no acreditó el presupuesto de la previa notificación al propietario de la liquidación de la deuda. Las costas procesales devengadas en esta instancia se imponen a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2006.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que sobresee el asunto de referencia, la parte actora, DIRECCION000 de Valdepeñas, recurre en apelación por entender que el motivo, aducido por el demandado en el acto del juicio declarativo referido a la falta del requisito de notificación del acuerdo en que se establece la deuda y en el que se basa sustancialmente la decisión de la juez "a quo", no puede ser operativo ya en fase posterior al proceso monitorio donde debió tener su virtualidad a efectos de su propia admisibilidad. El recurso señala que se ha producido infracción de la doctrina y la jurisprudencia, añadiendo que de cualquier modo ha de considerarse cumplida la finalidad de la notificación por el conocimiento del acuerdo al ser objeto de impugnación judicial.
SEGUNDO.- La Sala disiente del criterio, que es minoritario, recogido en la sentencia combatida. Como pone de relieve la demandante recurrente ante el supuesto contemplado en el caso, el criterio mayoritario le da la razón y la presente resolución ha de alinearse inequívocamente con el mismo. El proceso monitorio, del que trae causa el juicio verbal donde se sitúa este recurso, se rige por las exigencias del art. 21. 2 Ley de Propiedad Horizontal y, en lo que aquí respecta, la notificación al copropietario del acuerdo en que se establece su deuda para con la Comunidad. Pues bien, admitido a trámite aquél y requerido el deudor, por éste no se alegó la falta de notificación luego argüida en el declarativo mas bien dio a entender que efectivamente aquella se le había practicado cuando opuso para no atender el pago que se le pedía el hecho de darse supuesto de prejudicialidad civil en tanto que había impugnado, entre otros, el acuerdo de la junta donde se recoge la certificación de la deuda que se le reclama. No hay duda pues de que el requisito de la notificación había sido cumplido por el conocimiento revelado con su conducta procesal en relación con la amplitud de posibilidades de comunicación a tales efectos previstos asimismo por el art. 9 LPH al que se remite a esos efectos el requisito previsto en el art. 21.2 LPH arriba citado.
TERCERO.- En el caso, el cierre del proceso monitorio supuso igualmente cualquier posibilidad de volver a plantear problema alguno de formalidad de aquél en la medida que había precluido el momento para hacerlo. Estando abierto el juicio declarativo en punto a la pretensión de fondo que constituye la deuda parece obvio que a ello habría de responder ya la resolución judicial, máxime cuando se desarrolla plenamente el juicio, en el sentido que la prueba practicada permitiera. Al no haberse hecho así, la juez a quo yerra en su decisión de sobreseer el asunto cual si estuviéramos todavía en un procedimiento que fue terminado de forma definitiva con aquiescencia de las partes que validaron de ese modo una hipotética irregularidad procesal formal que, obviamente, no produjo ningún tipo de indefensión.
CUARTO.- Sentado lo anterior y no cuestionada la prueba documental aportada por la actora en que se acredita la deuda liquida y exigible, la demanda necesariamente ha de ser acogida, con el existo del mismo recurso, imponiendo al demandado la condena al pago de las cuotas de contribución que le corresponden como copropietario de la Comunidad que así lo acordó en consonancia de la misma obligación que tiene el comunero de contribuir a las cargas de aquélla a tenor de lo dispuesto en la vigente Ley 8/1988 de 6 abril en su articulo 5 que recoge la redacción de la Ley de Propiedad Horizontal en su precepto 9.1.e).
QUINTO.- La estimación del recurso y la consiguiente demanda comportan la imposición de las costas de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el art. 394.1 LEC , y no se hace expresa imposición de las de esta alzada conforme el art. 398.2 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la DIRECCION000 DE VALDEPEÑAS contra D. Carlos Daniel, que revocamos en el sentido de, acogiendo la demanda deducida por dicha apelante contra D. Carlos Daniel, condenar a este ultimo a que pague a la actora la cantidad de 39655 euros y las costas de primera instancia. No se hace expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
