Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Civil Nº 108/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 930/2005 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 108/2006

Núm. Cendoj: 28079370222006100080

Núm. Ecli: ES:APM:2006:1458


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00108/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7011714 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 930 /2005

Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 329 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA

De: Pedro Jesús

Procurador: FRANCISCO JAVIER SOTO FERNANDEZ

Contra: María Cristina

Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a diez de febrero de dos mil seis.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de separación seguidos, bajo el nº 329/03 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba , entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Pedro Jesús , representado por el Procurador Don Javier Soto Fernández.

De la otra, como apelada-demandada Doña María Cristina , representada por la Procuradora Doña Mercedes Ruiz-Gopegui González.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 19 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que, estimando parcialmente la demanda instada por el Sr. Procurador José Mª Rodríguez Jiménez en nombre y representación de Pedro Jesús contra Dña. María Cristina , procede DECRETAR LA SEPARACION LEGAL de los referidos cónyuges con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento relativos al cese de la presunción de convivencia conyugal, revocación de poderes y consentimientos mutuos y cese de la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, sí como disolución del régimen económico conyugal y acordando las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

-La atribución al esposo (en cuya compañía convivirá el hijo ya mayor de edad) de la vivienda familiar, siendo de su cargo todos los gastos del inmueble, así como cargas financieras de la sociedad conyugal sin perjuicio de las compensaciones que procedieran a la liquidación de los gananciales.

Como pensión de alimentos para el hijo común, la madre abonará 200 euros mensuales pagaderos en 12 mensualidades mediante su ingreso dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que el perceptor designe.

La pensión será actualizable anualmente a fecha 1 de enero del año entrante conforme a la variación del IPC de la anualidad anterior.

No ha lugar a fijar guardas mi régimen de visitas del hijo al haber adquirido la mayoría de edad.

Se fija como PENSION COMPENSATORIA a favor de la esposa y con cargo al esposo de 700 euros /mes pagaderas durante 12 años en 12 mensualidades y en las mismas condiciones -incluida actualizaciones- establecidas para la pensión de alimentos.

No se hace pronunciamiento expreso de imposición de costas."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Pedro Jesús previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide se acuerde fijar una pensión compensatoria a favor de la Sra. María Cristina por importe de 300 euros así como las correspondientes bases de actualización con una limitación en el tiempo de 5 años, fijar en concepto de pensión de alimentos a satisfacer por la Sra. María Cristina a favor de su hijo la cantidad de 450 euros mensuales, así como las correspondientes bases de actualización y alega que los ingresos que percibe ascienden a 4300 euros y afronta el pago de la suma de 1087 euros en concepto de cuota de amortización del crédito para adquisición de vivienda y señala que el hijo inició su formación universitaria cursando estudios de Enfermería, efectuándose pagos de 291 euros al mes.

Por su parte Doña María Cristina pide se confirme la sentencia y alega que la apelada debe afrontar el pago del alquiler de una vivienda nueva.

SEGUNDO.- Se plantea en esta alzada la cuestión relativa a la pensión alimenticia del hijo ya mayor de edad.

Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores.

Con tales presupuestos normativos y doctrinales la Sala estima que la cantidad fijada en la sentencia objeto de apelación, 200 euros mensuales es conforme a derecho y a las circunstancias del caso, si tenemos en cuenta los ingresos de uno y otro progenitor y las necesidades del hijo común quien alcanzó la mayoría de edad durante la tramitación de la causa apareciendo gastos de formación de unos 290 euros, y acreditándose que el padre tiene unos ingresos de algo más de 4300 euros al mes en tanto la madre con los prorrateos correspondientes alcanza ingresos que importan unos 1700 euros al mes, debiendo valorar en todo caso que se atribuye al esposo - en cuya compañía convivirá el hijo ya mayor de edad-, la vivienda familiar, con la repercusión económica que ello comporta, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conlleva la confirmación de la sentencia recurrida, sin que por otra parte quepa atender otras peticiones que no se formulan de modo explícito en el suplico del recurso que se plantea y ello en cuanto a la aplicación del artículo 148 del CC .., debiendo ser las pretensiones que se formulan explícitas, concretas a los fines de no incurrir en incongruencia o causar en indefensión. Se desestima por lo tanto este motivo del recurso.

TERCERO.- Mejor suerte ha de correr la cuestión que se plantea en torno a la pensión compensatoria que se fija en 700 euros al mes pagaderas durante 12 años en 12 mensualidades.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, no debiendo establecerse una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, de una parte, una cuasi - jubilación a temprana edad, al tener resuelto su problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión. Y con carácter general puede concluirse, de otra parte, que en tales supuestos el beneficiario podría no tener incentivos para tratar de mejorar, ya que su problema económico está resuelto de antemano a un nivel incluso superior, si la posición del matrimonio era buena, al que podría proporcionarse con su trabajo, lo que parece poco acorde con las exigencias derivadas del principio de dignidad de la persona. Cierto es que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse en tales circunstancias la situación de quien tiene una posición económica determinada, por razón de la dedicación profesional desarrollada, sin hijos a su cargo como consecuencia de la separación, y sin que consten dolencias o problemas de salud.

Cierto es que la posición del esposo supera la correspondiente a la ahora apelada, de modo que la separación produce entre ambos un desequilibrio económico a tenor de los datos relativos a los ingresos de una y otra parte y examinados en el fundamento anterior, pero atendidas las circunstancias del caso y en especial la trayectoria laboral de la esposa así como los ingresos salariales de ésta se estima más adecuado y conforme a la normativa anteriormente expuesta así como a la naturaleza, carácter y límites de esta pensión, establecer una prestación de 500 euros mensuales limitando a su vez tal pensión a un período de 5 años, transcurridos los cuales se extinguirá definitivamente, pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la sentencia de primera instancia y que se abonarán y actualizarán en la forma establecida en la sentencia apelada operando la primera actualización el 1 de enero de 2006, extremo en el que cabe revocar parcialmente la sentencia apelada y estimar así parcialmente el recurso planteado.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Pedro Jesús contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba, en autos de separación seguidos, bajo el nº 329/03 , entre dicho litigante y Doña María Cristina , debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de fijar una pensión compensatoria a favor de la esposa y con cargo al esposo en 500 euros mensuales limitando a su vez tal pensión a un período de 5 años, transcurridos los cuales se extinguirá definitivamente, pronunciamiento éste que se hará efectivo desde la sentencia de primera instancia y que se abonarán y actualizarán en la forma establecida en la sentencia apelada operando la primera actualización el 1 de enero de 2006, manteniendo el resto de los pronunciamientos que la citada sentencia contiene.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la

sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

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