Última revisión
26/06/2006
Sentencia Civil Nº 108/2006, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 49/2006 de 26 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN
Nº de sentencia: 108/2006
Núm. Cendoj: 31201370012006100181
Núm. Ecli: ES:APNA:2006:299
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 108/2006
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a 26 de junio de 2006.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 49/2006, derivado del Juicio Verbal nº 1.466/2005, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dª María Antonieta , representada por la Procuradora Dª Elena Díaz Álvarez-Maldonado y asistida por el Letrado D. Miguel Javier Testaut Pujol y apelada, los demandados, D. Abelardo y Dª Irene . Sobre ilicitud de obra por afectación de elemento común.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de enero de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Juicio Verbal nº 1.466/2005 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Doña María Antonieta contra D. Abelardo y Doña Irene condenando en costas al actor...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª María Antonieta , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta con expresa condena de las costas causadas a la parte demandada.
CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 49/2006, señalándose el día 19 de Junio de 2006 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda ejercitada por la actora Dña. María Antonieta , dirigida a que se declarase la ilicitud de la obra realizada por los demandados D. Abelardo y Dña. Irene y se les condenase a retirar la malla, cañizo y los medios de sujeción de la valla levantada que impiden la entrada de luz y vistas en la vivienda propiedad de la demandante.
El Juzgado "a quo" desestimó la demanda al considerar que la obra que los demandados habían llevado a cabo de elevación sobre la separación de las terrazas existentes en el patio interior de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, al que dan los viviendas 1º Izda, propiedad de la demandante y 1º Dcha, propiedad de los demandados, de una valla de unos dos metros de altura de cañizo, se encontraba autorizada por la Comunidad de Propietarios, en virtud de acuerdo firme no impugnado de fecha 14 de Enero de 2003, como consecuencia de la existencia de problemas higiénico sanitarios en el patio interior de la vivienda 1º Izda (de la demandante), permitiendo la colocación de elementos separadores sobre el elemento común.
SEGUNDO.- Con dicho pronunciamiento desestimatorio de la demanda se muestra disconforme la demandante Dña. María Antonieta , quien alega en su recurso de apelación frente a los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que la autorización dada por la Junta de Propietarios a los demandados y el acuerdo adoptado por la misma es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, ya que al afectar dicho acuerdo a un elemento común (ya que la obra afecta a un elemento común como es el muro al que está anclada) para la validez del acuerdo debió reunirse la unanimidad, lo que no consta que tuviera lugar ni en la Junta de 14 de Enero de 2003, ni en la de 24 de Agosto de 1999, por lo que debería estimarse la demanda.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento desestimatorio que de la demanda acordó el Juzgado "a quo", desde el prisma de la acción ejercitada por la actora en su demanda, siendo improcedente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 218.1 de la L.E.Civil , que en el recurso de apelación la parte actora, con olvido de la acción ejercitada en la demanda, se pretenda discutir ahora la validez de unos acuerdos de una comunidad de propietarios cuando ni antes de la demanda, ni en ésta, ha ejercitado acción alguna impugnatoria de acuerdo alguno de la comunidad de propietarios del inmueble donde se ubican las viviendas propiedad de los litigantes.
La parte actora en su demanda, como propietaria del piso 1º Izda de la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, ejercitaba una acción contra los propietarios del piso 1º Dcha, los demandados Sres. Abelardo y Irene , al considerar que estos demandados sobre el elemento de separación de las terrazas de los respectivos pisos, habían procedido a la colocación de una valla metálica junto con un cañizo opaco de una altura de unos dos metros que impedía el paso de luz y la proyección de vistas, haciéndolo sin consentimiento de la comunidad de propietarios, invocándose como fundamentos de su pretensión, los Arts. 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que al recaer la obra sobre elemento común no se había puesto en conocimiento de los propietarios la misma, ni se había aprobado en la correspondiente Junta de Propietarios dicha obra, lo que pone de manifiesto, que lo que constituye el objeto del juicio es la ilicitud de las obras por no disponer del consentimiento de la comunidad de vecinos (hecho segundo, pº 4º y hecho 5º de la demanda).
Frente a esta pretensión, los demandados mediante certificación de la comunidad de propietarios lo que han acreditado es que por acuerdos de la Junta de Propietarios de 23 de Agosto de 1999 puntos 2º y 3º del orden de día y de 14 de Enero de 2003, la comunidad de propietarios autorizó mediante los oportunos acuerdos la obra que la demandante invoca carece de tal acuerdo y autorización de la comunidad de propietarios, acreditación del acuerdo que es lo que llevó al Juzgado "a quo" a desestimar la demanda.
Pues bien frente a esta delimitación del objeto del proceso enlazado sustancialmente con la falta de autorización de la comunidad de propietarios para hacer la obra por afectar a un elemento común, no es procesalmente congruente que en el recurso de apelación como motivo impugnatorio de la sentencia lo que se alegue es que sean nulos esos acuerdos, por la falta de la unanimidad necesaria, ya que esa pretensión de nulidad es improcedente, pues nunca se ejercitó en esta demanda acción alguna de impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento desestimatorio que de la demandada acordó el Juzgado "a quo"; máxime cuando en la junta celebrada en fecha 14 de Enero de 2003, se encontraba como asistente por el piso primero izquierda el hermano de la actora D. Pedro , y expresamente sobre el acuerdo de autorización que estableció: "se reafirma la decisión de esta comunidad de vecinos sobre instalación de separaciones móviles en terraza exterior del 1º Dcha.", ninguna oposición a dicho acuerdo, o salvedad de su voto en Junta hizo aquél, lo que impediría considerar incluso en sede del Art. 18. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que tuviese legitimación la actora para invocar la nulidad de ese acuerdo, pues en aquella fecha quien acudió como propietario no se opuso a ese acuerdo de autorización de elevación de una estructura de separación, siendo en todo caso la escritura de aceptación de herencia, con renuncia de derechos del referido hermano a favor de la actora posterior a aquella fecha de celebración de la Junta (copia de nota simple informativa adjuntada con la demanda, escritura de fecha 4 de junio de 2003).
En estas condiciones es evidente que el motivo en que se sustenta el recurso de apelación carece de fundamento por incongruente con la pretensión ejercitada en la demanda, lo que debe llevar a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte actora-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 y 394.1 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dña. María Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el Juicio Verbal nº 1466/2005 , que confirmamos, imponiendo a la indicada recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

