Última revisión
21/02/2007
Sentencia Civil Nº 108/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 244/2006 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 108/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100003
Núm. Ecli: ES:APB:2007:284
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº 244/2006-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 57/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 108
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, arrendamientos de bienes inmuebles nº 57/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de D. Jose Luis , contra Dª. María Inés ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de noviembre de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación de Don Jose Luis , y dirigida contra Doña María Inés ,
DEBO DECLARAR Y DECLARO resueltos, con efectos del 16 de julio de 2004, los contratos de arrendamiento y de compraventa de establecimiento mercantil, en relación al local sito en Barcelona, calle Numancia, 84, suscritos entre Don Jose Luis , y Doña María Inés , en fecha 1 de noviembre de 1999; y,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio Doña María Inés , a que abone al demandante Don Jose Luis , la suma total de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (21.317,05 euros), por los conceptos de esta Sentencia, y desglosados conforme se establece en el fundamento de derecho octavo de esta Sentencia; y,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada en este juicio Doña María Inés , a que abone al demandante Don Jose Luis , el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y sobre la cantidad citada, desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago; y,
NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTUO una expresa imposición en las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte demandante Sr. Jose Luis la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada Sra. María Inés al pago a la actora de la cantidad de 21.317'05 € en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios soportados por el actor como consecuencia de la resolución anticipada por la demandada de los contratos, de fecha 1 de noviembre de 1999, de compraventa del establecimiento comercial denominado "Maquetismo", y de arrendamiento del local de negocio en el que se encontraba aquél instalado, en la C/Numancia nº 84 de Barcelona, solicitando la parte actora en la apelación la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada por importe de 115.403'62 €, aunque concretando la apelación únicamente en los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia relativos a la compensación de dos mensualidades en concepto de fianza, y a la exclusión de la indemnización por existencias, y la indemnización por la resolución de la compraventa, manifestando la apelante su conformidad en relación con los demás pronunciamientos.
En relación con la primera cuestión planteada, es lo cierto que, opuesta por la parte demandada la compensación de la fianza consistente en el pago de dos mensualidades de renta, por importe cada una de 225.000 pesetas, equivalente a 1.352'28 euros, pactada en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 1999 (doc 4 de la demanda), y que fue estimada en la primera instancia, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón de la fianza no devuelta por importe de 2.704'56 euros, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la demanda principal, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , es lo cierto que para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En este caso, correspondía a la parte demandada, como hecho positivo, constitutivo de su pretensión, y de mayor facilidad probatoria para la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba del pago de los dos meses de renta acordados en concepto de fianza en el contrato de arrendamiento, lo cual no puede estimarse que haya probado la demandada mas que en relación con una de las mensualidades, resultando por el contrario de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que en el recibo de noviembre de 1999 (doc 1 de la contestación), se declaró expresamente que faltaba la mitad del depósito por importe de 225.000 pesetas, sin que haya probado la demandada el pago posterior de esa cantidad.
En consecuencia, apreciándose en este caso la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, únicamente en cuanto a la cantidad de 1.352'28 €, por encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, procede en definitiva la estimación del motivo de la apelación consistente en la compensación de ambos créditos únicamente por la cantidad de 1.352'28 €, y no por la cantidad de 2.704'56 € concedida en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Apela además la parte demandante en cuanto a la exclusión de la indemnización por el valor de las existencias que se supone que debía haber en el local al término de la relación contractual, alegando el demandante que al inicio de la relación había en el local existencias por valor de 27.972.585 pesetas, y al terminar la relación sólo había existencias por valor de 6.000.000 de pesetas, cuando la demandada únicamente liquidó al actor por la venta de existencias valoradas en 8.832.662 pesetas, por lo que debía quedar en el local además mercancía por valor de 13.139.923 pesetas.
Centrada así la segunda cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1993 y 29 de Septiembre de 1994 ) que para que proceda la indemnización de daños y perjuicios, éstos han de ser ciertos y determinados, no siendo posible la condena por daños presuntos, siquiera a reserva de su determinación en ejecución de sentencia, pudiendo quedar para ésta sólo su cuantificación, partiendo de la declaración de su existencia en sentencia; y en relación con el lucro cesante, que su apreciación debe hacerse con un prudente criterio restrictivo, de modo que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.
En este sentido, es doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990,RJA 10282/1990 , y las que en ella se citan), que la alegación del lucro cesante exige no sólo la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante de los daños, sino que los perjuicios o lucro cesante han de apreciarse restrictivamente y ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, debiendo además guardar la debida relación de causa a efecto con la actuación negligente de la demandada.
En este caso, en el contrato de compraventa de 1 de noviembre de 1999 (docs 1 y 2 de la demanda), se pactó en la cláusula décima que los bienes relacionados en Anexo 1.III quedaban excluidos del total precio de la compraventa, acordándose la gestión común de la venta por ambos contratantes, y que el precio de venta al público sería el marcado, aunque pudieran hacerse descuentos o aumentar su precio, liquidando la compradora a la vendedora de modo que quedaría para la vendedora toda la facturación que se obtuviera hasta alcanzar los cinco millones de pesetas, y a partir de esa cifra, correspondería a la vendedora el 60%, y el 40% a la compradora.
Así las cosas, resulta no obstante de lo actuado que, aunque en el inventario que acompaña al contrato de compraventa (doc 3 de la demanda) se valoran las existencias en 27.972.585 pesetas, en el mismo documento se manifiesta que el valor económico de los bienes inventariados está sujeto a variación y, por tanto, su precio es variable; la demandada ha ido haciendo las liquidaciones durante el curso de la relación contractual (doc 15 de la contestación), sin que conste que el vendedor manifestara en ningún momento oposición a las liquidaciones de la compradora, a pesar de haberse reservado el vendedor en las cláusulas 13ª y 14ª del contrato de compraventa la facultad de controlar los bienes objeto de venta en el propio establecimiento; y al término de la relación arrendaticia el demandante recibió el local con sus existencias, en el recibo de 16 de julio de 2004 (doc 7 de la demanda), sin que manifestara reserva alguna en cuanto al número o el valor de las existencias del interior del local.
A lo anterior se añade que según resulta de la prueba documental, el interrogatorio del demandante, y las declaraciones de los testigos de la demandada, en el momento de la entrega del local había existencias en su interior, que se encontraban en mal estado, y que el actor manifiesta haber liquidado con una rebaja de hasta un 70% en su valor, y que ni en el momento de la devolución de las llaves se formalizó un inventario de los bienes realmente existentes en el local, ni por el demandante tampoco se promovió el levantamiento de acta notarial de constancia del estado del local y sus existencias, o se solicitó la formación de un informe pericial en el que se hiciera constar el concreto valor actual de los bienes que quedaban en el establecimiento, no habiéndose podido practicar prueba pericial u otras pruebas en el curso del proceso sobre este extremo precisamente por haber liquidado el demandante, sin intervención de contrario, o de tercero independiente, las existencias que quedaban en el local, procediendo a continuación a su arrendamiento a un tercero en contrato de fecha 7 de agosto de 2004, no pudiendo ponerse a cargo de la demandada la carga de la prueba de lo que había en el local al término de la relación cuando es el demandante el que ha procedido, sin intervención de la otra parte, a liquidar las existencias del local, no habiendo propuesto el demandante ninguna prueba sobre el número y valor de las mercancías enajenadas, así como tampoco sobre el precio obtenido por las mismas, siendo así que por tratarse de hechos ejecutados por el demandante, por su mayor facilidad probatoria para el actor, correspondía a éste su prueba.
En consecuencia, no puede estimarse cumplidamente probado por el demandante, a quien correspondía hacerlo, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el valor de las mercancías que debían encontrarse en el local al término de la relación contractual fuera el que manifiesta en la demanda, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la indemnización por la resolución unilateral del contrato de compraventa, de 1 de noviembre de 1999, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ,entre las más recientes),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento "ad nutum", o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ), y únicamente para los contratos "intuitu personae", es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, y 17 de mayo de 1999; RJA 319/1996, 1418/1997, y 4046/1999 ), la que permite la denuncia unilateral, siempre que no implique abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe, aunque la revocabilidad de los contratos por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.
En este caso, no ha sido alegado ningún incumplimiento imputable a la vendedora que autorizara a la compradora para el ejercicio de la facultad de resolución unilateral, anticipada, e injustificada del contrato de compraventa; sin embargo, producido el incumplimiento de la demandada en cuanto al pago de las rentas desde febrero de 2004, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento vinculado al de compraventa, y comunicada por la compradora la voluntad de desistir del contrato por medio de la carta de fecha 12 de mayo de 2004 (doc 5 de la demanda), el demandante optó por la resolución del contrato, y no por exigir su cumplimiento.
Y en las cláusulas 2.2, párrafo segundo, y 5 del contrato de compraventa de 1 de noviembre de 1999 (docs 1 y 2 de la demanda), se prevé expresamente que en el caso de optar el vendedor por la resolución del contrato de compraventa, se produciría el efecto de volver a su poder el establecimiento mercantil, perdiendo en este caso el comprador las cantidades que hubiere satisfecho a cuenta del precio, y resolviéndose también el contrato de arrendamiento, estando pactado que el vendedor haría suyas las cantidades percibidas hasta la fecha, que el actor cifra en la demanda en la cantidad de 9.120.000 pesetas, como indemnización por los daños y perjuicios causados, sin nada más pedir ni reclamar.
En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 19 de enero de 1990, y 7 de julio de 1995; RJA 2482 y 9509/1987, 9736/1988, 36/1990, y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que sólo si la claridad de los términos de un contrato dejan duda sobre la intención de las partes, cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
En este caso, la claridad de la interpretación literal del conjunto orgánico de lo pactado en el contrato de compraventa en relación con los efectos de la resolución del contrato, dentro del marco de los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , no dejan duda sobre que la intención de las partes fue que, con la pérdida de lo pagado por la compradora, quedaba plenamente resarcido el vendedor de los daños y perjuicios por la resolución anticipada del contrato, procediendo por lo tanto la desestimación de la reclamación de la mayor indemnización por este concepto formulada en la demanda y reiterada en la apelación.
En consecuencia, procede aumentar la indemnización concedida en la sentencia de primera instancia únicamente con el importe de la mensualidad en concepto de fianza que fue compensada en la primera instancia por importe de 1.352'28 €, quedando en total la indemnización en la cantidad de 22.669'33 €, inferior a la reclamada, procediendo en definitiva la estimación parcial de la demanda, y por consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación de la demandante.
CUARTO.- En cuanto a los intereses, es cierto que la moderna doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000;RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000 ) ha venido atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", de modo que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al inicio del pleito, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida, más reciente (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005;RJA 2792/2003, y 2740/2005 ), la que, a su vez, ha venido matizando la doctrina anterior, en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
En este caso, la cantidad reclamada en la demanda fue la de 115.403'62 €, y así quedo fijada en el Auto de admisión a trámite de la demanda, de fecha 1 de febrero de 2005 , sin oposición de la parte actora, y en la sentencia se acuerda rebajar el importe de la indemnización a la cantidad 22.669'33 €, que es menos de una quinta parte, concretamente un 19'64 % de la cantidad reclamada.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada y la concedida, procede que la cantidad adeudada, por importe de 22.669'33 € devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 2 de noviembre de 2005 , y hasta el completo pago.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003;RJA 5845/1997, y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, según lo expuesto en el fundamento anterior, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 115.403'62 €, y la concedida en la sentencia de 22.669'33 €, que es menos de una quinta parte, concretamente un 19'64 %, de la cantidad reclamada, por lo que, no pudiendo considerarse irrelevante una reducción de más del cincuenta por ciento de la cuantía pretendida (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004;RJA 5267/2004 ), no es posible apreciar en este caso la existencia de una estimación sustancial de la demanda, por lo que en aplicación de la norma del artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la demanda, sin haber tampoco declaración de haber litigado la parte demandada temerariamente, procede en consecuencia mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida que no hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 , en relación con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandante D. Jose Luis , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 2 de noviembre de 2005 dictada en los autos nº 57/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona , acordando la estimación parcial de la demanda, y la condena de la demandada Dña. María Inés , a abonar a la parte actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (22.669'33 €), más intereses desde la sentencia de primera instancia y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
