Última revisión
07/05/2007
Sentencia Civil Nº 108/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 137/2007 de 07 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL
Nº de sentencia: 108/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100162
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1091
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
Rollo 137/2007
Apelaciones civiles
S E N T E N C I A Nº108/07
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Doña Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Don Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
SAN FERNANDO NÚMERO DOS
ASUNTO CIVIL NUMERO 60/2006
ROLLO DE SALA NUMERO 137/2007
En Cádiz, a siete de Mayo de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal dicho.
Como apelante, ha comparecido "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA", repre-sentada por la Procuradora Doña María Vicenta Guerrero Moreno bajo la dirección jurídica del Letrado Don José A. Asensio Villarias, personados ante este Tribunal.
En concepto de apelado actúa Don Cristobal , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Pizarro Blanco con la asistencia del Letrado Don Javier Martín Araujo, no comparecidos en la alzada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando Número Dos se dictó Sentencia el día 29 de Junio de 2006 por el citado Juzgado en el Juicio Verbal número 60/2006 , en cuya Resolución se acordaba conceder al actor, ahora apelado, una determinada indemnización como consecuencia de un siniestro de tráfico.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de "Mutua Madrileña Automovilista" se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se señaló para votación y fallo el día 7 del actual.
TERCERO.- Verificado lo anterior, oídas las partes, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivo único del recurso es la determinación de la indemnización por los beneficios dejados de percibir por el actor en razón a la paralización de su automóvil desde la fecha del siniestro hasta su total reparación. El lucro cesante ha de acreditarlo el perjudicado, entendiendo además que el lucro cesante es la ganancia dejada de obtener o las ventajas cuya adquisición por el acreedor ha sido frustrada precisamente por el incumplimiento (vid. STS de 15 de julio de 1998 , sobre el beneficio dejado de obtener o la descripción de los arts. 63 y 65 de la Ley de Contrato de Seguro ). La jurisprudencia española se muestra bastante rigurosa en la determinación y prueba del lucro cesante, con declaraciones generales como que no puede derivarse indemnización de "supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre" (SSTS de 17 de junio de 1998 y 6 de mayo de 1998 ), o de "sueños de ganancia", en feliz expresión doctrinal. En el presente caso, la sentencia apelada ha acudido a un medio de determinación de este concepto que se puede calificar de equitativo y acertado, mediante la consideración de los beneficios netos obtenidos por su actividad durante el año anterior según se desprende de su declaración de renta, y su multiplicación por los días que estuvo parado el taxi según la certificación del taller reparador, siendo lo cierto que la orden de reparación no se da por la citada aseguradora hasta del día 7 de Abril, cuando el hecho había ocurrido el día 2 de Febrero, según consta en el documento nº 5 de la demanda. Por lo tanto, no cabe entender que esa determinación del lucro cesante haya sido desproporcionada o infundada, debiendo ser mantenida en esta resolución, sobre todo a la vista de que los rendimientos del taxista por día del año se hallan extraídos de su propia declaración de renta del año anterior, medio que, aun cuando de referencia, no deja de aportar una imagen ajustada de los beneficios reales que se habrían producido de estar en funcionamiento el taxi siniestrado.
SEGUNDO.- El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA", contra la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando Número Dos en el Juicio Verbal número 60/2006 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad.
SEGUNDO.- Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
