Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Civil Nº 108/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3088/2006 de 15 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 108/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007100063

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:360

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00108/2007

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600202

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003088 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000727 /2004

APELANTE: MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U

Procurador/a: ROSARIO BARROS SIEIRO

Letrado/a:

APELADO/A: Federico , Jaime

Procurador/a: RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ

Letrado/a: JOSE LUIS PRIETO ESTURILLO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON

JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM.108/07

En Vigo (Pontevedra), a quince de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000727 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003088 /2006, es parte apelante-demandante:"MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U", representado por el procurador D. ROSARIO BARROS SIEIRO y asistido del Letrado D. RAMÓN OLIVENZA GALLARDO ; y, apelados-demandados: D. Federico , y D. Jaime representado por el procurador D. RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ y asistido del Letrado D. JOSE LUIS PRIETO ESTURILLO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 8-11-05 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosario Barros Sieiro en nombre y representación de MERCANTIL INTERCONTINENTAL, S.L.U. contra D. Federico Y D. Jaime , debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Rosario Barros Sieiro, en nombre y representación de MERCANTIL INTERCONTINENTAL S.L.U., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15-02-07.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Además de la acción individual de responsabilidad de administradores, ejercita también la parte actora la acción social, distinta de aquella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, que es la acción sancionada por el artículo 105. 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (y su correlativo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas), que sanciona al administrador con su responsabilidad personal, solidariamente con la sociedad, por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar.

En efecto, el art. 105. 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , dispone que el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales. La convocatoria de la Junta General se endereza al acuerdo de disolución cuando concurran alguno de los supuestos enumerados en las letras c) a g) del apartado 1 del art. 104 de la misma Ley , entre los que se incluye el de «pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente» que es el invocado por la parte actora.

Con arreglo a doctrina jurisprudencial ya consolidada, el fundamento de la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas contraídas por la sociedad reposa en la protección y tutela de los acreedores sociales. Se añade, así, al patrimonio social el propio de los administradores que incumplen la obligación legal establecida de instar la disolución. El presupuesto del nacimiento de la obligación de responder los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que se sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la junta general para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución, con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. La responsabilidad solidaria de los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto a propósito de la disolución. Afirmándose que, cuando la conducta del administrador es claramente infractora de dicha obligación legal, supone «ipso facto» que no se desempeñó el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal, que, como mínimo, habrá naturalmente de cumplir con las obligaciones legales de su gestión, por lo que esa conducta, contraventora de la Ley, determinará la responsabilidad prevista en los referidos preceptos (sentencias de 29 de abril de 1999 y 29 de diciembre de 2000 ). Por lo demás y en cuanto al ámbito objetivo, la responsabilidad se extiende a todas las obligaciones sociales, al margen de que éstas resultaran contraídas antes o después de concurrir la causa de disolución o del incumplimiento de la obligación legal de promoverla y sujetos pasivos de tal responsabilidad serán todos los administradores integrantes del órgano de administración durante el nacimiento y vigencia de la causa de disolución y por todas las obligaciones sociales contraídas hasta el momento en que su cese pueda desplegar eficacia frente a los terceros.

SEGUNDO.- De los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, no plantean cuestión alguna, la existencia de la sociedad ""Enercan Nigrán S. L." que inició sus operaciones el 20 de marzo de 2001; la realidad de la deuda social, reconocida por los propios demandados y referente a cuatro facturas de 2001 por suministro de diverso material; la cualidad de administradores sociales solidarios que corresponde a los codemandados en este procedimiento, así como la inactividad en cuanto a la convocatoria de la Junta General. La sentencia de instancia estima, respecto a la causa de disolución de la sociedad que existe una orfandad probatoria, cuyas consecuencias han de correr de cuenta de la parte actora.

Pues bien, ciertamente se constatan en el presente caso una serie de datos indiciarios de presunción vehemente en cuanto a la concurrencia de un supuesto objetivo de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio contable a menos del capital social (3.500 euros). Efectivamente de la actividad probatoria de litis, se deduce: a) que la sociedad permaneció en situación procesal de rebeldía en el juicio monitorio seguido bajo el núm. 564/2002 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo, en que se reclamaba el mismo débito que en el presente procedimiento; b) que en comparecencia efectuada el 6 de marzo de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo, uno de los codemandados, el Sr. Jaime , actuando como representante legal de la sociedad, manifestó que esta carecía de bienes; c) a fecha 4 de abril de 2003 y según informe de la entidad "Caixanova", la empresa era titular de una cuenta con saldo negativo y d) que a tenor de la información aportada por el Registro Mercantil de Pontevedra, el último depósito de cuentas anuales fue el correspondiente al año 2001, sin que consten los correspondientes a los siguientes ejercicios, ni otros asientos de presentación vigentes.

Pero es que, además, debe recordarse que la regla general del art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda), no responde a principios inflexibles y debe ser complementada como dispone el apartado 6 del mismo precepto, es decir, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, de suerte que con arreglo a dicha doctrina han de valorarse las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad probatoria, mayor proximidad a la fuente de prueba o conocimiento de ésta (por todas, sentencias de 2 diciembre 1996, 30 julio 1999 ó 12 noviembre 2002 ). De manera que no puede compartirse aquí el criterio que sobre el onus probandi aplica la sentencia de instancia, porque resultaba francamente sencillo para la parte demandada, en tanto que administradores sociales, acreditar el verdadero patrimonio social, por cuanto tenían a su disposición toda la documentación oportuna, lo que, inversamente, resultaba mucho más complicado para la actora, dada su dificultad de acceso a la fuente de prueba y, en tal sentido es la parte demandada la que debe pechar con las consecuencias (según el art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvencido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones) derivadas de su propia inactividad o pasividad. Y es que, como recuerda el Tribunal Supremo, en un supuesto análogo al ahora contemplado: " la determinación y valoración del patrimonio social real es una prueba que escapa al ámbito de la parte actora por su complejidad e inaccesibilidad, debiendo recaer sobre los administradores demandados la carga de probar aquellos extremos, pues tienen todas las facilidades para ello al dirigir la sociedad; deben, por tanto, para destruir la calificación de insolvencia patrimonial, probar que efectivamente no era esa la situación real de la sociedad en los ejercicios anteriores y nada han hecho, sólo limitarse a exigir que la contraparte pruebe, lo que le era imposible o muy difícil, fuera de informaciones obtenidas de Registros públicos" (sentencia de 2 febrero 2004 ).

Procede, en consecuencia la estimación de la pretensión deducida en la demanda.

TERCERO.- En observancia de lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Rosario Barros Sieiro, en nombre y representación de la entidad "Mercantil Intercontinental S. L. U", contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , revocamos la misma y, en consecuencia, estimando íntegramente la demanda, condenamos a los demandados D. Federico y D. Jaime , a que abonen solidariamente a la actora la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (3.743,14 EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad y al pago de las costas procesales de la instancia.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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