Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Civil Nº 108/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 87/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 108/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100088

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:394

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00108/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000087/2007

SENTENCIA Nº 108

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000340/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo 0000087/2007, en los que aparece como parte apelante D. Ricardo representado por el procurador D. ABELARDO MARTÍN RUIZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y como apelado D. Abelardo representado por el procurador D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, y Dña. Juana , no personada en esta instancia, sobre cumplimiento de obligaciones.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 26 de noviembre de dos mil seis, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Pastora Gallego Carballo, en nombre y representación de don Ricardo contra Don Abelardo y doña Juana y ABSOLVER a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra y CONDENAR a don Ricardo al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por D. Ricardo , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintiuno de marzo de dos mil siete.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Fundamentos

PRIMERO-. La representación procesal del demandante D. Ricardo recurre en apelación la sentencia de instancia que desestima su demanda interpuesta frente a D. Abelardo y Dña. Juana , solicitando se declare la nulidad del contrato vitalicio de fecha 16 de marzo de 2001 suscrito entre el codemandado D. Abelardo y su madre Doña Mónica por vicio en el consentimiento y/o falta o inexistencia de causa, y subsidiariamente, se acuerde la resolución de dicho contrato por incumplimiento del demandado de la obligación de asistir personalmente a su madre. Alega como motivos, en síntesis; indebida desestimación de la pretensión de nulidad contractual por falta o inexistencia de causa negocial, ya que aunque en el contrato vitalicio JJ se menciona como causa para el codemandado -la asistencia personal a la madre- se estaba simulando una donación entre la madre y el codemandado con el fin de defraudar los derechos hereditarios de sus otros dos hijos- D. Ricardo y Doña Juana ; y con carecer subsidiario, improcedente desestimación de la acción ejercitada para la resolución del contrato vitalicio por total incumplimiento de mismo por parte del codemandado D. Abelardo en cuanto a la comprometida asistencia personal a su madre. Pide por ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda en los términos que ha sido planteada.

Se opone a este recurso la defensa de D. Abelardo solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO-. Insiste el recurrente en su pretensión inicial de que se declare la nulidad del contrato vitalicio de fecha 16 de marzo de 2001 suscrito con su madre Doña Mónica por falta o inexistencia de causa negocial. Nada alega respecto del vicio de consentimiento que inicialmente también había sido denunciado como motivo de nulidad contractual por lo esta cuestión queda fuera del presente recurso y su resolución (artículo 465.4 LEC ).

Rechaza la Juzgadora de instancia (Fundamento Cuarto, párrafo segundo) la inexistencia de causa contractual, argumentando que no existe base de la que deducir que el contrato vitalicio objeto de litis respondiera a un ánimo encubierto de donar y añade a continuación, partiendo de la hipótesis contraria, es decir, que hubiera mediado ánimo de donar, unas serie de consideraciones sobre el respeto a los derechos legitimarios de los litigantes y el carácter no inoficioso de la posible donación. Estima este Tribunal, en orden al primero de los argumentos, que efectivamente en autos y a la vista del conjunto probatorio obtenido -no ha quedado acreditada la inexistencia o falta de causa negocial alegada por el actor-, y que los argumentos añadidos, no resultan procedentes, ya que parten de una mera hipótesis y prejuzgan una cuestión que es ajena al presente objeto litigioso , por lo que no constituyen (al margen de que sean o no acertadas), el fundamento o la "ratio decidendi" del fallo judicial dictado. Son por ello totalmente irrelevantes a efectos del éxito del presente recurso, las objeciones que el recurrente formula respecto de esta argumentación adicional que es meramente teórica y especulativa.

La controversia -en lo que se refiere a la causa negocial, según fue planteada en la demanda y escrito de contestación, se circunscribe a determinar si el contrato vitalicio de litis tuvo o no una causa real. Y a este respecto, partiendo de la presunción legal que estima existente y lícita la causa contractual mientras no se prueba lo contrario por el deudor -(artículo 1277 C Civil )- y atendida la débil y escasa actividad probatoria desplegada por el actor a tal efecto, pronto cabe concluir -como antes ya se dijo, que ha quedado improbada esa carencia o inexistencia de causa alegada en su demanda como motivo de nulidad contractual.

En el contrato de litis expresamente se hacía constar la causa del mismo, entendida esta como la razón objetiva que para cada contratante determinaba su realización, así, para el codemandado- recurrido lo era la atribución patrimonial de una serie de bienes por parte de su madre y para esta, la promesa de recibir del hijo una serie prestaciones personales y asistenciales (manutención, vestido vivienda y asistencia médica y farmacéutica). Nada hay en autos que desvirtúe la realidad y veracidad dicha causa negocial, al margen de cual pudiera ser la intención subjetiva o el móvil último que guiara a los contratantes, pues, a estos efectos carece de trascendencia jurídica (artículo 1274 CCivil ).

Reitera el recurrente que dicho contrato encubre una donación hecha en fraude de los derechos hereditarios de sus otros dos hijos ya que la disposición inmobiliaria que entraña, afecta negativamente a la legítima que les corresponde según testamento de Doña Mónica . El alegato es de todo punto inconsistente. Al margen de que no se sustenta en datos probatorios ciertos sino en meras suposiciones o conjeturas, en ningún caso comporta una falta o inexistencia de causa negocial, que es el motivo de nulidad aducido en la demanda. Si considera el actor que el contrato de litis perjudica efectivamente la legitima corta o estricta que les corresponde según lo testado por Doña Mónica e, igualmente entienden que, por sus características y el efecto que produce, puede ser reconducido a una causa de donación, el remedio procedente sería el ejercicio de las especiales acciones previstas en el artículo 1035 y ss del C.Civil para la colación y cómputo en la regulación de las legítimas y cuenta de partición-, que nada tienen que ver con las que aquí han sido ejercitadas pretendiendo la nulidad contractual por falta de consentimiento y causa negocial.

TERCERO-. Y aún más evidente es el fracaso que ha de cosechar la pretensión subsidiaria de resolución de contrato vitalicio, pues, junto a las atinadas razones que ofrece para ello la Sentencia apelada al final de su fundamento cuarto, que suscribimos y damos aquí por reproducido en aras de la brevedad, existe una primera y elemental razón que la parte apelada ya pone de relieve en su escrito de oposición, tal es, que la resolución contractual (más allá de si hubo incumplimiento o no) sólo resulta viable-, respecto de aquellos contratos que se hallan vigentes o en vías de poder ser cumplidos, no cuando estos ya han finalizado o han quedado extinguidos, que es lo que casualmente ocurre con el contrato de autos, pues antes de la interposición de la demanda ya había fallecido la persona asistida y concluidas por ello las obligaciones del demandado asistente.

CUARTO-. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación y la integra confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada (Art. 398 y 394 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 26 OCTUBRE DE 2006, dictada en Juicio Ordinario 340/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 1 de Medina del Campo-Valladolid y

CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas originadas en esta Alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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