Última revisión
04/03/2008
Sentencia Civil Nº 108/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 583/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 108/2008
Núm. Cendoj: 03014370062008100048
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 583/2007.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Denia.
Procedimiento Juicio Verbal nº 76/2006.-
S E N T E N C I A Nº 108/2008
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a cuatro de marzo de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al
margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 583/07 los autos de Juicio Verbal nº 76/06 seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON
Ángel , DON Federico y DON Joaquín ,
representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Enrique de la Cruz Lledó y defendido/a por el/la Letrado Rafael López Garbayo,
DON Alberto , representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas y defendido/a por
el/la Letrado Don José Manuel Sanchís González, y DOÑA Carolina , representado/a por el/la
Procurador/ra Don/ña Isabel Tejada del Castillo y defendido/a por el/la Letrado Don Xabier Monfort Español, habiendo intervenido
todos ellos en esta alzada en su condición de recurrentes, y de la misma forma siendo partes apeladas.
Antecedentes
Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº 76/06 en fecha 20 de abril de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimando parcialmente las pretensiones de las partes, debo aprobar y apruebo el inventario recogido en el fundamento de derecho segundo, sin que proceda la inclusión o exclusión de ningún otro miembro de los allí consignados; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de todas las partes en el procedimiento siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado a las mismas en calidad de apeladas por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 583/07 .
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Se trata en el presente procedimiento especial de división de herencia de la formación del inventario de bienes del fallecido y causante Don Luis, en 12 de noviembre de 2003, con testamento otorgado en 11 de julio de 2002, dejando como herederos a su viuda Doña Carolina, con la que estaba casado en segundas nupcias, a un hijo de un primer matrimonio Don Alberto , y a tres hijos extramatrimoniales, Don Ángel y Don Federico y Don Joaquín, como así consta en el citado testamento aportado a la causa como documento dos, folio 61 de los autos.
Como ya ha tenido ocasión de manifestar esta misma Sala en Auto de 20 de diciembre de 1999 y Sentencias de 16 de febrero de 2004 y 25 de enero de 2006 , el juicio de testamentaría de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 respondía a la necesidad de determinar judicialmente cuáles eran los bienes constitutivos de la herencia, dividirlos y adjudicarlos posteriormente; y a lo mismo responde ahora, con ineludible lógica jurídica, el proceso especial de división de la herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, primero habrá que fijar lo partible, luego partirlo y, por fin, y en último momento, adjudicarlo. Y en orden a fijar lo partible , esto es, la formación del inventario , dispone el artículo 794.4 que si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La Sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los Derechos de terceros.
Esto es lo que sucede en el presente procedimiento donde ante la controversia surgida en la formación del inventario se dilucidaron las cuestiones en juicio verbal, con el dictado de la Sentencia, la que es recurrida por todas las partes intervinientes.
Segundo.- La Sentencia dictada en la instancia viene a recoger cuales son los bienes que deben formar el activo del causante, así como el pasivo, y frente a la misma se articula recurso de apelación por todas las partes, pero estando limitado a concretos contenidos de aquella, por lo que la Sala se centrará en dar respuesta a lo pedido por los recurrentes.
En primer lugar daremos respuesta a la primera de las cuestiones planteadas por Don Alberto, el que en el escrito de preparación indica que la Sentencia contiene un pronunciamiento omisivo en tanto en cuanto nada se dice de la declaración de herederos , de la que es parte, que se le ha ocultado al mismo y al juzgado, y en la que hubiera conocido la totalidad del caudal relicto, y esto lo explica luego en el escrito de interposición ya que Doña Carolina presentó una declaración de herederos ante la Hacienda Pública y a los efectos de liquidación del pertinente impuesto. Pero es que esta cuestión es totalmente intrascendente a los efectos que nos ocupan en el presente procedimiento donde solamente se trata de formar el inventario de bienes , y en el proceso se parte sin discusión de su cualidad de heredero, como lo es testamentario; y si es que se trata de referir que presumiblemente con el escrito presentado a la liquidación se hubieran conocido todos los bienes que se declaraban y que por no aportarlos al proceso la Sra. Carolina, se desconocen, lo cierto es que ello tampoco es relevante a la causa, como posteriormente se dirá, ya que en todo momento las mismas partes podrán acudir al juicio declarativo pertinente de conocerse otros bienes distintos de los que resulten inventariados.
Tercero.- En cuanto al recurso de Doña Carolina se observa cómo en el escrito de preparación se refiere al pronunciamiento relativo a la no apreciación del usufructo viudal ni a las donaciones colacionables. El primer aspecto se desarrolla en el escrito de interposición por la cita a la aplicación del Derecho foral aragonés y en cuanto que la Sentencia indica que no resulta apreciable el usufructo viudal en los términos expresados por la recurrente. Pero bien es cierto que nos hallamos en una fase anterior a la partición , la de determinación de los bienes, debiendo ser en aquella donde tendrá que resolverse la cuestión concreta , siendo procedente en este punto la estimación del recurso ya que no debió hacerse mención en la resolución. Y por lo que afecta a las donaciones colacionables ninguna cita debe hacer la Sala en la presente Resolución ya que esta cuestión no ha sido tratada en el escrito de interposición del recurso y por tanto se desconocen no solamente las razones del recurso sino incluso que bienes serían los colacionables.
Siguiendo con el recurso de esta parte, el mismo gira en torno al extremo 2º de los bienes del activo. Se trata de una finca urbana, parcela y vivienda unifamiliar, sita en la localidad de Benitachell, finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Jávea, que se consigna por el 50% de su valor , al dotar tanto a la parcela como a la vivienda de su carácter ganancial. En el pasivo se reconoce un crédito a favor de la Sra. Carolina por un importe de 15.025 euros ya que ella aportó a la sociedad de gananciales la parcela que originariamente era privativa. Y lo que se pretende con el recurso es que se recoja en el pasivo también el valor de la vivienda ya que indica tenía la misma consideración de privativa. Sin embargo esta pretensión no puede estimarse ya que consta cómo en escritura pública de 17 de abril de 2000 se otorgó por el matrimonio una declaración de obra nueva sobre la vivienda y en dicha escritura se dice que sobre la finca descrita en el apartado anterior, con materiales y dinero propios han construido la vivienda, no oponiéndose entonces reparo alguno a la lectura, aprobación y firma del documento público, por lo que no pueda ahora invocarse que el dinero era privativo de la esposa recurrente y que la escritura adolece de vicio de consentimiento por el desconocimiento o mal conocimiento del idioma español, ya que sobre estos extremos no existe prueba alguna. Y si este extremo debe ser desestimado, decae forzosamente otro de los aspectos del recurso que lo era extraer del mismo activo el ajuar doméstico que existe sobre la citada vivienda, ya que no consta acreditado que los bienes muebles en que consiste el mismo los hubiera adquirido con peculio de tal forma privativa. Por todo ello debe estimarse parcialmente el recurso de esta parte.
Cuarto.- Debemos entrar a conocer ahora el recurso articulado conjuntamente por los cuatro hijos del causante: Don Alberto , Don Ángel y Don Federico, y Don Joaquín, y que ofrece una doble vertiente: 1) Que debe ser incluido en el inventario un bien inmueble consistente en una vivienda sita en la localidad de Chester (Inglaterra); 2) Que debe reconocerse el 100% de los saldos de las distintas cuentas bancarias del causante , y no el 50%.
Por lo que se refiere al inmueble. Las citadas partes han incidido a lo largo del pleito, e incluso en la alzada, en que la viuda Sra. Carolina aportara a la causa documento acreditativo sobre la existencia de la vivienda en Chester, Inglaterra, y la adquisición de la misma, para saber su carácter de ganancial, como ellos sostienen, o por el contrario privativa de ella, como ésta alega , documento que no se ha tenido a la vista en momento alguno. Ya se pidió en la demanda y como diligencia de investigación que se librara por el Juzgado consulta a la Oficina del Registro de Chester, y de la misma manera se pidió en la diligencia de formación de inventario de fecha 24 de octubre de 2006 por requerimiento a la esposa. Pero la Sala debe manifestar, por una parte, que se trata de una oficina pública y que la propia parte pudo haber obtenido los documentos pertinentes para la iniciación del pleito, y por otra, que no se ha negado la existencia del bien inmueble. Lo que indican los recurrentes es que aquella vivienda debió ser adquirida por su padre ya que 11 de enero de 2000 cobró una indemnización de la entidad General Motor España por una cantidad de 404.889 ,85 euros, lo que está acreditado documentalmente, mientras que la viuda, y como resulta de su interrogatorio en el acto del juicio , indica que compró esa casa en 1979 y que siempre ha sido suya, sin acreditarlo en modo alguno cuando realmente le hubiera sido fácil. No obstante ello la Sala no puede pronunciarse sobre este extremo del recurso porque los recurrentes, demandantes iniciales , no han probado suficientemente sus manifestaciones, y ello sin perjuicio de que en momentos posteriores puedan suscitar cuantas acciones les convengan para la reivindicación de este concreto bien.
En cuanto hace a los saldos el recurso debe correr la misma suerte desestimatoria por cuanto no se ha probado en forma alguna que el dinero existente en las distintas cuentas bancarias fuera privativo del causante, sino todo lo contrario, basta observar el extracto aportado y unido al folio 141 de los autos, de la entidad Caja Inmaculada, para darnos cuenta que la cuenta figura a nombre del fallecido y de la Sra. Carolina, y en el oficio de la Caja de Ahorros del Mediterráneo , del folio 138, donde se indica que la cuenta es del fallecido y cotitular otra persona, por lo que ante dicha carencia de prueba debe ser mantenido el porcentaje del 50%.
Quinto.- Todo lo expuesto nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandantes Don Alberto, Don Ángel y Don Federico, y Don Joaquín, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a esta parte al ser preceptivas. Estimando en parte el recurso de la demandada Doña Carolina, y conforme a los mismos preceptos, no hacer imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Daniel Dabrowski Pernas en representación de Don Alberto; y el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó en representación de Don Ángel y Don Federico, y Don Joaquín. Y estimar en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Tajada del Castillo en representación de Doña Carolina , contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en fecha 20 de abril de 2007 y en los autos de los que dimana el presente rollo , y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma al estar ajustada a derecho, salvo el particular de la mención en el fundamento jurídico segundo de la no inclusión del usufructo viudal ya que ello deberá ser debatido , en su caso, en la fase de adjudicación. Son de imponer las costas de la alzada a la parte recurrente respecto de las causadas a Doña Carolina, y sin hacer especial de las devengadas en la misma alzada por esta parte también recurrente.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
