Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Civil Nº 108/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 71/2008 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 108/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100076

Resumen:
03014370082008100076 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 108/2008 Fecha de Resolución: 13/03/2008 Nº de Recurso: 71/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 71-41/08

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1098/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 108/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de marzo de dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1098/05, sobre contrato de opción, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Ángel Jesús , representada por el Procurador Don Pedro Quiñonero Hernández, con la dirección del Letrado Don Fernando Martín Martín y; como apeladas, las partes demandadas, de un lado, Don Benjamín , representada por el Procurador Don Fernando Jover Sánchez, con la dirección del Letrado Don Vicente-Javier Saval Galiana y; de otro lado, Don Federico y Don Ildefonso , representada por el Procurador Don Carlos Roger Belli, con la dirección de la Letrada Doña María Belén García Espasa.

Los codemandados Don Silvio y Doña Virginia fueron declarados en situación de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1098/05 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús frente a D. Silvio y Dª Virginia declarados en rebeldía, D. Federico , D. Ildefonso Y D. Benjamín , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones que frente a las pretensiones que fretne a ellos se han ejercitado. Con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes, presentando las partes codemandadas personadas sendos escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 71-41/08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día doce de marzo, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda iniciadora de este proceso se interesa, con carácter principal, la resolución del contrato de opción de compra celebrado el día 2 de junio de 2000 ante la imposibilidad de su cumplimiento por causa imputable a los concedentes y la condena de los demandados, en calidad de concedentes, a la devolución de la cantidad entregada por el optante como precio de la opción (240.404,84.- ?) y; con carácter subsidiario, la condena de los demandados a la devolución de la cantidad de 120.202,42.- ? , en virtud de lo establecido en el párrafo segundo de la estipulación séptima del contrato de opción de compra.

En la sentencia de instancia se desestimó la demanda al carecer el actor de legitimación ad causam porque la eficacia del contrato de cesión de los Derechos derivados del contrato de opción celebrado entre el primitivo optante (Don Humberto ) y el ahora actor (Don Ángel Jesús ) mediante escritura pública otorgada el día 26 de mayo de 2003 exigía para su eficacia el consentimiento de la otra parte del contrato, los concedentes, circunstancia que no concurre en nuestro caso.

Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso, conviene precisar los siguientes elementos:

En primer lugar , en fecha 2 de junio de 2000 se celebró un contrato de opción de compra de acciones y compromisos accesorios (documento número 2 de la demanda) en el que intervinieron, de un lado, como concedentes Don Silvio, en su propio nombre y Derecho, como Consejero-Delegado de la sociedad "Rogarmar, S.A." (mercantil sobre cuyas acciones se acordaba la opción de compra) y como representante de su esposa Doña Virginia, sus hijos Don Federico y Don Ildefonso, identificándose las escrituras notariales de otorgamiento de los poderes y también intervino en idéntico concepto Don Benjamín y; de otro lado, en calidad de optante , Don Humberto . No puede cuestionarse el apoderamiento a favor de Don Silvio pues en el acto del juicio , Don Federico reconoció que había otorgado poderes a favor de su padre.

En segundo lugar, el plazo para el ejercicio de la opción era de tres meses a partir de la fecha de celebración del contrato de opción y el precio abonado por el optante fue de cuarenta millones de pesetas, cantidad que reconoció haber recibido Don Silvio quien se comprometía a distribuir el importe entre los accionistas concedentes de la opción.

En tercer lugar, en la estipulación referida a cláusula penal se establecía que si no se ejercitaba la opción en el plazo de tres meses, la parte concedente se quedaba con el importe de veinte millones de pesetas en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados devolviendo al optante un importe equivalente a la mitad del precio de la opción recibida en ese acto, esto es, veinte millones de pesetas.

En cuarto lugar, no se ha acreditado que el contrato de opción quedara privado de objeto o de causa por razón imputable a la parte concedente porque se desconoce cuándo tuvo lugar el desahucio del local donde ejercía su actividad de explotación de una Sala de Bingo la mercantil "Rogarmar, S.A." ni tampoco cuando se acordó la falta de renovación de la autorización administrativa.

En quinto lugar , no consta que el optante hubiese ejercitado el Derecho de opción en el plazo fijado de tres meses ni que hubiese cedido a tercero su Derecho a ejercitar la opción como le autorizaba la estipulación segunda del contrato de opción.

En sexto lugar, a los concedentes de la opción no les vincula el llamado contrato de fiducia celebrado el día 1 de junio de 2000 (documento número 3 de la demanda) en virtud del cual Don Ángel Jesús autorizaba a Don Humberto a celebrar el contrato de opción de compra de las acciones de "Rogarmar, S.A." por cuenta e interés de aquél pero sin revelar su identidad.

En séptimo lugar, en fecha 26 de mayo de 2003, Don Humberto, mediante escritura notarial (documento número 4 de la demanda), cede a Don Ángel Jesús "los Derechos dimanantes del contrato privado de opción de compra de acciones y compromisos accesorios suscrito el 2 de junio de 2000 entre D. Humberto y D. Silvio y D. Benjamín, que intervenían además de su propio nombra y Derecho en las representaciones que en ese contrato se establecían."

En octavo lugar , no consta que a fecha de 26 de mayo de 2003 los concedentes fuesen titulares de algún Derecho frente al optante.

En noveno lugar, en el mes de octubre de 2004, Don Ángel Jesús comunicó a los concedentes de la opción la cesión que Don Humberto había hecho de los Derechos derivados del contrato de opción de compra (documentos números 6 y 7 de la demanda).

SEGUNDO.- Partiendo de las premisas anteriores, hemos de determinar si el actor está legitimado para formular las pretensiones deducidas en la demanda.

No puede reconocerse legitimación al actor en aplicación de lo establecido en la estipulación segunda del contrato de opción que permitía ejercer esa opción a Don Humberto "o a la persona física o jurídica que éste designe" porque la eficacia de esa cláusula exigía que la designación de esa persona se hubiese comunicado a los concedentes antes del transcurso del plazo de los tres meses para el ejercicio de la opción, lo que no se ha producido. Esa cláusula no permite ceder el contrato de opción sino ceder la facultad de ejercicio de la opción que debía realizarse en el plazo de caducidad de tres meses.

La legitimación del actor se justifica en el contrato de cesión formalizado mediante escritura otorgada el día 26 de mayo de 2003 pues, atendiendo a la situación jurídica del contrato de opción en esa fecha, ninguna obligación subsistía a cargo de Don Humberto (primitivo optante) sino, al contrario, por lo menos , era titular del Derecho de crédito frente a los concedentes de la devolución de los veinte millones de pesetas que figuraba en la estipulación séptima. Si ello es así , no nos encontramos, propiamente, ante un contrato de cesión en el que se transmite la posición jurídica compleja (Derechos y obligaciones) de la que es titular una de las partes de un contrato en cuyo caso está plenamente justificada la exigencia del consentimiento del contratante cedido (en nuestro caso, los concedentes) como así expresa la Sentencia recurrida. Los concedentes de la opción nunca han afirmado ser titulares de ningún Derecho frente al optante quien cumplió con su obligación principal como fue la de pagar el precio o prima convenido. Realmente, estamos en presencia de una cesión de crédito (artículos 1.526 y siguientes del Código civil ) que no exige el consentimiento del deudor cedido pues nuestra jurisprudencia (S.S.T.S. 19 de febrero y 5 de noviembre de 1993 y 13 de junio de 1997 ) declara que el contrato de cesión de crédito como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que prestar ningún consentimiento al mismo y la simple puesta en conocimiento de la cesión al deudor sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada en el artículo 1.527 del Código civil .

En consecuencia , debe reconocerse legitimación al actor para el ejercicio de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO.- Una vez reconocida la legitimación ad causam del actor , hemos de examinar si procede estimar la pretensión deducida con carácter principal.

Por lo que ya se ha dicho más arriba, no se ha acreditado que los concedentes de la opción hubiesen hecho imposible el ejercicio de la opción hasta el punto de que el contrato celebrado el día 2 de junio de 2000 hubiese quedado privado de objeto o de causa. La parte actora imputa a los demandados que fueron privados de la posesión del local como consecuencia de un proceso de desahucio por falta de pago de rentas. Sin embargo , no consta que el proceso de desahucio se hubiese promovido en el período de tiempo establecido para el ejercicio del Derecho de opción y, por otro lado, consta en el contrato de opción la deuda de la entidad "Rogarmar , S.A." por la falta de pago de las rentas, no pudiendo ahora alegar ignorancia sobre ese extremo.

También se alega que no pudo ejercitarse la opción porque no obtuvo "Rogarmar, S.A." la renovación de la autorización administrativa para continuar la explotación del negocio de Bingo. Sin embargo, esta alegación carece de cualquier soporte probatorio y conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debía la actora haber acreditado ese hecho constitutivo de su pretensión por lo que la falta de prueba perjudica a esa parte.

En conclusión, se rechaza la pretensión principal deducida en la demanda sobre Resolución del contrato de opción y condena a la restitución de la prima íntegra abonada por el optante.

Respecto de la pretensión subsidiaria, consistente en la condena a la devolución de 120.202,42.- ? (20.000.000.- pesetas) , ha de acogerse pues el Derecho a recuperar esa suma de dinero se reconocía en la estipulación séptima del contrato para el caso de no ejercitar la opción de compra en el plazo de tres meses. No habiéndose ejercitado la opción en ese plazo, deberán los demandados, en proporción a la cantidad que hubiesen recibido del precio de la opción de compra (términos empleados en la súplica de la demanda), devolver la suma de 120.242,02.- ? al actor a quien le cedió sus Derechos el optante originario.

La suma correspondiente a cada uno de los demandados devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago conforme establecen los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil .

CUARTO.- Al estimarse la pretensión subsidiaria deducida en la demanda , de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberán los demandados abonar las costas causadas en la instancia.

Al acogerse el recurso de apelación no procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante de fecha veintidós de mayo de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar, que estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda promovida por el procurador Don Pedro Quiñonero Hernández, en nombre y representación de Don Ángel Jesús, contra Don Silvio , Doña Virginia, Don Federico , Don Ildefonso y Don Benjamín, debemos de condenar y condenamos a los demandados a abonar al actor la suma de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (120.202,42.- ?) en proporción a la cantidad que hubieran recibido aquéllos del precio de la opción de compra en los términos pactados en el contrato de opción celebrado el día 2 de junio de 2000, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago y, al abono de las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el mismo dia ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Publica. Doy fe.-

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