Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2009

Última revisión
10/03/2009

Sentencia Civil Nº 108/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 7/2009 de 10 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 108/2009

Núm. Cendoj: 33044370012009100069

Resumen:
La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Oviedo estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo en proceso sobre reclamación de cantidad por contrato de obra. La Sala considera que estamos ante un incumplimiento esencial del contrato, si tenemos en cuenta que la finalidad de la obra era evitar que cuando una persona use la ducha el agua no vierta al exterior, pues es evidente que tal finalidad no se cumple con la instalación realizada y resulta intrascendente que cumpla "cierta función de estanqueidad" pues la obra se hace con la finalidad de que no vierta agua al exterior, no mucha o poca, y el resultado, como señala la demandada, es que deben colocar toallas para recoger el agua, circunstancia que ocurriría tanto si se usa sin ningún tipo de mampara o puerta como con la obra actual defectuosamente ejecutada, con independencia de que el vertido de agua sería muy superior en el primer caso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00108/2009

SENTENCIA Nº 108/09

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000007 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, diez de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 599 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO, Rollo 7 /2009, entre partes, como Apelante D. Candelaria representado por el Procurador de los Tribunales D. CELSO RODRIGUEZ DE VERA, y bajo la dirección letrada de Dª. MARÍA ELISA GARCIA MARTINEZ, y como Apelada DROGUERIAS E INDUSTRIAS REUNIDAS S.A. DIRSA representado por el Procurador de los Tribunales D. DON LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, y bajo la dirección letrada de D. CESAR JULIO RAMOS ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 19 de Septiembre de 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, en nombre y representación de DIRSA, debo condenar y condeno a DOÑA Candelaria , cuya representación procesal ostenta el Procurador de los Tribunales DON CELSO RODRIGUEZ DE VERA, a satisfacer la cantidad de 1030 euros. Sin pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Enero de 2009, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se reclama por la entidad DIRSA el importe de 1.030 euros correspondientes a la obra con suministro de material efectuada en el baño y aseo del domicilio de la demandada consistente en la colocación de mampara en el aseo y puerta en el baño principal, obra que tenía la finalidad de conseguir la estanqueidad de ambos espacios y evitar que el agua procedente de los grifos de las duchas discurriera por el suelo del baño y aseo. Frente a dicha reclamación, la demandada se opone alegando que la obra realizada no sirve para el uso para el que estaba destinada ya que cada vez que se utiliza la ducha el agua sale por los bordes tanto de la puerta como de la mampara, debiendo colocar toallas en el suelo para recoger el agua.

La obra se efectuó en agosto de 2006, sin que la demandada abonara el importe de la factura que aquí se reclama.

SEGUNDO. La cuestión litigiosa se centra en determinar si en el presente contrato, denominado de arrendamiento de obra por el art. 1544 del código civil , nos encontramos ante un incumplimiento por inhabilidad del objeto ya sea por un incumplimiento de contrato (la denominada exceptio non adimpleti contractus) o por un incumplimiento inadecuado del contrato (exceptio non rite adimpleti contractus).

Esta es la cuestión jurídica a resolver sin que proceda examinar el supuesto litigioso al amparo de la normativa de consumidores y usuarios, que cita genéricamente la parte demandada, refiriéndose a la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, en principio porque dicha ley está derogada desde el 1 de diciembre de 2007 por el Real Decreto Legislativo 1/2007 , y en todo caso, porque aun cuando la parte demandante entienda que la alegación va referida a los arts 118 a 122 del texto refundido que sustituye a la Ley derogada, y que introduce el concepto de "conformidad", no resultan de aplicación dichos preceptos por referirse al contrato de compraventa y no al de arrendamiento de obra que es el concertado por las partes.

TERCERO. El juez de instancia entiende que el incumplimiento del contrato por parte de DIRSA, es un incumplimiento inadecuado aunque no total o esencial ya que considera que no existe una "inidoneidad absoluta de la instalación" y que "admitida su defectuosa finalización, es susceptible, con todas las molestias que acarrea...de usarse impidiendo que libremente mane el agua fuera de los recintos en que están instaladas"; en definitiva considera que, si bien parcialmente, está cumplido el cometido perseguido. Por ello estima la demanda no considerando que el importe reclamado devengue interés alguno porque el acreedor no ha cumplido exquisitamente con las obligaciones del contrato.

CUARTO. Esta Sala no comparte la valoración que de la prueba hace el juzgador de instancia, al entender que nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento esencial, ya que de acuerdo con el informe del Arquitecto técnico Sr. Conrado , perito nombrado judicialmente y cuyo informe ni siquiera discuten las partes, aunque lo interpreten conforme a sus intereses, resulta que "tanto la puerta del baño principal como la mampara del otro baño...no cumplen en la actualidad con la misión que teóricamente se les encomienda, es decir, conformar un espacio estanco ante el agua que vierte la ducha sirviendo de obstáculo infranqueable para que el agua procedente de los grifos, salga libremente al baño, mojando el pavimento, situación que se produce nada más iniciar el proceso de apertura de los grifos".

En el acto del juicio, el perito contestando a las aclaraciones de las partes manifestó que la mampara y puerta instaladas "no cumplen la función para la que fueron instaladas (a preguntas de la demandada) aunque "si cumplen una cierta función de estanqueidad" (a preguntas de la demandante).

Como ya se ha señalado, de acuerdo con el informe Don Conrado , nos encontraríamos ante un incumplimiento esencial del contrato, si tenemos en cuenta que la finalidad de la obra era evitar que cuando una persona use la ducha el agua no vierta al exterior, pues es evidente que tal finalidad no se cumple con la instalación realizada y resulta intrascendente que cumpla "cierta función de estanqueidad" pues la obra se hace con la finalidad de que no vierta agua al exterior, no mucha o poca, y el resultado, como señala la demandada, es que deben colocar toallas para recoger el agua, circunstancia que ocurriría tanto si se usa sin ningún tipo de mampara o puerta como con la obra actual defectuosamente ejecutada, con independencia de que el vertido de agua sería muy superior en el primer caso.

Como dice la STS de 20 de noviembre de 2001, que cita la de 14 de julio de 1980 , "el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato".

Teniendo en cuenta que la entidad DIRSA ha cumplido defectuosamente su obligación de entrega de la obra al resultar ésta inhábil para la finalidad pretendida, la demandada estaba facultada para rehusar el pago del precio, por lo que no puede reclamárselo sin haber cumplido previamente su obligación.

QUINTO. Procede la estimación del recurso de apelación presentado por Dª Candelaria , revocando la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo de fecha 19 de setiembre de 2008 , y en consecuencia se desestima la demanda presentada por DIRSA contra Dª Candelaria con la condena de la actora al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa condena al pago de las costas de la apelación conforme a los arts. 394. 1 y 398. 1 de la LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Candelaria , representada en esta instancia por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera, se revoca la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008 por el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo y en consecuencia se desestima la demanda interpuesta por Droguerías e Industrias Reunidas S.A. contra la mencionada Apelante, condenando en las costas de la primera instancia a la demandante y sin hacer condena en costas de la presente apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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