Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2010

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 486/2008 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100099

Resumen:
03014370082010100099 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 108/2010 Fecha de Resolución: 04/03/2010 Nº de Recurso: 486/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 486 ( 359 ) 08.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1595 / 07.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM.108/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a cuatro de marzo del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por MINGOT INVERSIONES, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª ALICIA CARRATALÁ BAEZA, con la dirección del Letrado D. MIGUEL BUFORN PÉREZ; siendo la parte apelada CATALANA OCCIDENTE, SA y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada la primera por el Procurador D. PEDRO M. MONTES TORREGROSA, con la dirección respectiva de los Letrados D.ª MARÍA LLORET LLINARES y D. FRANCISCO MORA GAY.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Benidorm, se dictó sentencia, de fecha 27 de mayo del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.Se desestima la demanda. 2. Se imponen Mingot Inversiones S.L. las costas del juicio. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 25 / 2 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Ejercitada por la parte actora acción tendente al resarcimiento de los daños que le causó en un vehículo de su propiedad un contenedor propiedad de la Comunidad demandada, que se deslizó por la acera y lo golpeó, cuando se encontraba estacionado, la Sentencia desestima la reclamación al considerar que su producción no puede ser imputada, a título de culpa , a dicha Comunidad de Propietarios , pues, ni siquiera, se ha acreditado que dicho contenedor sea propiedad de la misma.

Contra esta decisión se alza la otrora demandante , reiterando la solicitud de condena de la Comunidad y de su aseguradora, razonando que la responsabilidad de la primera existe, ya sea por vía del art. 1902 o del 1910 del Código Civil, y que los propios demandados han admitido la causación del siniestro, como resulta del documento número cinco de los acompañados a la demanda.

El documento número cinco es un fax remitido por la aseguradora CATALANA a la Comunidad de Propietarios , en el que se indica que, con relación al accidente de fecha 8 de marzo (que es el que sirve de base a la demanda), "...y una vez estudiadas las causas y circunstancias que lo han rodeado, entendemos que del mismo, no se desprende responsabilidad civil por su parte, ya que los daños se debieron a la velocidad del viento que superó los 111 Km/h".

Con este documento, a nuestro entender, queda claro que el siniestro efectivamente acaeció y que , en el mismo, se vio involucrado algún elemento (posiblemente, el contenedor alegado, extremo éste no negado por la apelada) que se encontraba bajo la responsabilidad de la comunidad, pues , en otro caso, no se entiende que ésta se dirigiera a su aseguradora comunicando el accidente; y mucho menos se entiende que ésta solo considerase que dicho accidente no generaba responsabilidad civil de la asegurada en atención a la velocidad del viento , que desplazó el contenedor.

Consideramos, por tanto, debidamente acreditada la producción del siniestro que originó los daños en el coche de la sociedad demandante, y la intervención en el mismo de un contenedor de la Comunidad de Propietarios codemandada.

SEGUNDO.-

Partiendo, pues, de las premisas establecidas en el anterior fundamento, la cuestión a abordar es la atinente a la naturaleza de la responsabilidad reclamada, en relación a la teoría del riesgo. Muy recientemente, este Tribunal ha tenido ocasión de razonar sobre ese tema , en la Sentencia de 14 de enero del 2010, en la que efectuábamos las siguientes disquisiciones: "Ciertamente el artículo 1902 del Código Civil contiene un modelo subjetivista. Sin embargo, reiterar ahora la evolución hacia formas cuasi- objetivas con el efecto en materia probatoria cuando de actividades de riesgo se trata, resulta inocuo por conocido. Sí conviene sin embargo advertir que la forma bajo la que la responsabilidad en los casos de que se trata, debe sustentarse, es la que se emplea en la resolución de la instancia cuando hace referencia al artículo 1910 del Código Civil, precepto que según el Tribunal Supremo, ofrece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o «por riesgo» y donde la referencia al que llama cabeza de familia (con el que quiere denominar al que, por cualquier título , habita una vivienda, como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho principal o cabeza de familia de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de numerus clausus (ST.S. de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas , como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas (S.T.S. de 20 de abril de 1993 ). Por tanto, y siendo el caso del desprendimiento de restos o parte del inmueble un caso comprendido en el artículo 1910, la prueba de la falta de culpa corresponde, como bien explicita la Resolución de instancia siguiendo la doctrina expuesta , al cabeza de familia , en este caso, al titular del inmueble , ...".

En consonancia con lo dicho, la carga de la prueba de que el daño derivó, en definitiva, de un supuesto de fuerza mayor (que es lo que mantiene la aseguradora en su escrito de oposición al recurso formulado de contrario) corresponde a la parte demandada y, desde luego, más allá de simples conjeturas y alegaciones, dicha prueba no se ha conseguido. La prueba practicada es , según nuestro criterio, insuficiente a tal fin. Ciertamente, se ha aportado certificación del departamento correspondiente del ayuntamiento de Benidorm donde aparece que el día 8 de marzo (fecha del siniestro) la velocidad máxima del viento, registrada en el Ayto. de Benidorm, fue de 100 ,6 Km/h. También se han presentado diversas noticias periodísticas sobre los fuertes vientos que se registraron en la ciudad y en la provincia de Alicante. Ahora bien, como ya dijimos en la Sentencia de 26 de enero del 2008, es difícil considerar caso de fuerza mayor si no tiene la consideración siquiera legal , de riesgo extraordinario: "En efecto, si hay fuerza mayor cuando concurren circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse , a pesar de haber actuado con la diligencia debida, la previsión normativa de consideración de riesgo extraordinario está formulada desde la consideración de hechos respecto de los que la diligencia debida no alcanza efecto o resultado ninguno, lo que implica -no de modo absoluto- que difícilmente hay fuerza mayor con ocasión de fenómenos atmosféricos cuando no existe riesgo extraordinario". La previsión de responsabilidad para el Consorcio que establece el R.D. 3000/04 no implica que , fuera de sus extremos mínimos, no puedan darse casos fortuitos. Desde un punto de vista hipotético, no debemos negarlo porque cualquier generalización sería errónea. Tan errónea como sostener de forma general, que no hay vinculación entre el dato objetivo que determina la responsabilidad del Consorcio y la responsabilidad particular, en especial cuando se toma en consideración que el sistema de protección social que justifica la responsabilidad del Consorcio solo de forma excepcional podría justificar la existencia de espacios sin responsabilidad, tanto menos en relación a casos en los que hay una concreción legislativa de aspectos cuantificables como es el caso de la velocidad del viento.

Es por lo dicho por lo que, no siendo discutido el importe de los daños cuya cuantía se peticiona en la demanda, se revocará la Sentencia recurrida, con los pronunciamientos a ello inherentes.

TERCERO.-

Este Tribunal viene reiterando , en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora , estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4LCS .).

C) Según Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro , la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro , de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20 , regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, prrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante , pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20 , regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos , que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho , de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.

Esta causa justificativa en absoluto existe en el caso que nos ocupa, ni se ha planteado siquiera por la aseguradora apelada (no habiendo sido objeto de debate, por tanto) , por lo que tal interés será de aplicación en los términos establecidos por el mencionado artículo.

CUARTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español , en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MINGOT INVERSIONES contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benidorm, de fecha 27 de mayo del 2008, en los autos de juicio verbal n.º 1595 / 08, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquélla contra CATALANA OCCIDENTE, SA y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, las condena solidariamente a pagarle la cantidad de 138,18 ?, más los intereses legales correspondientes , que para la aseguradora serán los previstos en el artículo veinte de la Ley de Contrato, imponiendo a las codemandadas las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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