Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 69/2010 de 18 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 33044370012010100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
00108/2010
RECURSO DE APELACION 69/2010
SENTENCIA Nº 108/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 234/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de CANGAS DE ONIS, Rollo 69/2010, entre partes, como Apelante Fermina representada por la Procuradora de los Tribunales EVA CORTADI PEREZ, bajo la dirección letrada de JOSE GONZÁLEZ HEVIA-AZA, y como Apelados Juan Alberto y Rebeca representados por la Procuradora de los Tribunales ELENA CIMENTADA PUENTE, bajo la dirección letrada de IGNACIO ALONSO CEPA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia nº1 de CANGAS DE ONIS dictó Sentencia 145/09 en los autos referidos con fecha 09 de noviembre de 2.009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Fermina frente a Rebeca y Juan Alberto . Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandante. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de su notificación".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Fermina , que fue admitido; por la representación procesal de Juan Alberto y Rebeca se formuló escrito de oposición, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2.010, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. D. Guillermo Sacristán Represa
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la acción negatoria de servidumbre de paso que ejercita Dª Fermina frente a Dª Rebeca y D. Juan Alberto .
Error en la valoración de la prueba es el motivo de la impugnación, que apoya en dos cuestiones esenciales: las fincas de la actora y de los demandados no formaron parte de una única propiedad; y, además, la finca de los demandados linda con camino público con acceso directo.
SEGUNDO.- La acción ejercitada se refiere a la finca NUM000 , predio dominante propiedad de los demandados, siendo la sirviente la número NUM001 , propiedad de la actora.
El primer motivo del recurso discute que ambas fincas procedan de una única. Sin embargo, parece debidamente acreditado en virtud de la documental aportada con el escrito de contestación a la demanda, puesta en relación con la propia acompañada por la actora a ésta -pese a la dificultad que presentan documentos de esta naturaleza en donde las descripciones obedecen a cada momento concreto, sin alteraciones a lo largo de la historia pese a transmisiones, segregaciones de los predios o, en su caso, integraciones de varios en uno solo-: en concreto se trata de los documentos números 1 y 3 que se acompañan a la contestación (folios 43 a 59 y 63 a 73), y el número 1 de los de la actora (folios 6 a 10). La primera escritura de compraventa de 10 de diciembre de 1910, y la segunda, de adición y subsanación de defectos, de 4 de abril de 1923. Ambas fincas pertenecieron a D. Lucio , que las adquirió, por escritura de 10 de diciembre de 1910 (folios 43 a 59) a su hermano D. Jesús, quien las tenía en su propiedad procedentes de la herencia de sus padres D. Segismundo y Dª Nicolasa , en virtud de liquidación, partición y adjudicación de los bienes de dichas herencias. En ese título se hacía la venta de "las fincas descritas con todos los usos, servidumbres y derechos anejos a las mismas" (folio 53). Por su parte, la finca NUM002 , denominada DIRECCION000 , propiedad en estos momentos de los demandados, se sitúa a la derecha o al Este de la NUM001 , propiedad de la actora, fue propiedad de los herederos de D. Justino , adquirida en 1910 por D. Lucio , y formada por la agrupación de otras dos fincas, como se expresa en la segunda escritura de 1923 (folio 66). Por su parte, el documento nº 1 de la actora describe su finca así: "Finca nº NUM001 . Inscripción de dominio a favor de D. Valentín y Dª Fermina . "Rústica. En el pueblo de Talavero, concejo de Onís, una finca a hortaliza, que mide cuatro áreas, cincuenta y una centiáreas, y linda, Norte, casa de esta herencia; Sur y Este, más de esta herencia, y Oeste, herederos de Cardín" (folio 13). Ya en su demanda muestra su desacuerdo acerca de dicha descripción en estos términos: "en el lindero Este, se refiere a más de esta herencia, lo cual no se ajusta a la realidad, pues esta finca ni es ni fue de esta propiedad, sino que pertenecía a los herederos de Cardín, quienes se lo vendieron a los ahora codemandados". Pero es que, aun si fuera cierta tal afirmación, y tan solo esa es su dimensión sin contraste con ningún medio de prueba intentado, resultaría que en algún momento la finca originaria era una, con independencia de que los titulares fueran los "herederos de Cardín", los herederos de " Justino " o D. Lucio . Si a ello unimos que la propia actora reconoce también en su demanda que los demandados adquirieron su finca a los herederos de Cardín, parece que no tiene razón el recurso en su combate de la primera conclusión a la que llega la sentencia de instancia, es decir que las fincas litigiosas, la NUM001 , de la actora y apelante, y la NUM002 , la de los demandados, pertenecieron originariamente a una sola propiedad, y acreditado quedó que en las ulteriores transmisiones ningún acto acerca de la desaparición del signo de servidumbre tuvo lugar.
También se discute la misma existencia del camino que los demandados utilizan para acceder desde su finca hasta camino público; ahora bien es manifiesta su existencia como se aprecia en las fotografías números 1, 2 y 3 en el informe pericial del Ingeniero Técnico Agrícola, D. Estanislao (folios 98 y 99), así como por declaraciones de testigos que comparecieron en el juicio, en particular D. Hugo , a quien se le puede oír que "siempre se pasó por allí; antes había un hórreo allí, en la finca de Valentín había un hórreo entrando a mano izquierda"; no es, desde luego, de nueva apertura, antes al contrario su antigüedad parece imponerse y manifiesto su constante uso a juzgar por su aspecto, permitiendo deducir que tampoco se ha realizado aparente alteración de su anchura ni variaciones de trazado en la continua utilización.
TERCERO.- En los títulos de adquisición de una y otra parte no se ha recogido manifestación alguna que exprese lo contrario al mantenimiento del camino, ni tampoco se hizo desaparecer el signo de paso que se presenta evidente, por lo que, de conformidad con la redacción del art. 541 CC , se cumplen los restantes requisitos para que la servidumbre continúe en uso
Ahora bien, el último motivo del recurso se refiere a la ausencia de necesidad en el mantenimiento del paso a favor de los co- demandados porque, dice, tiene acceso a camino público por el que linda por el Norte. Refiriéndose a la posibilidad de salir de la finca de los co-demandados al camino o entrar en su finca desde dicho camino, dice el recurso que "a día de hoy cualquier niño de más de 5 años podría acceder fácilmente". Naturalmente, deberá comprobarse, a través de la documentación gráfica y el informe pericial si esta apreciación es acertada.
La primera documentación, es decir la representada por las fotografías que se encuentran en los folios 60 y 100, este último se enmarca en el informe pericial, presenta un panorama muy lejano a aquella afirmación, por la existencia de un muro de piedra de una altura considerable que se levanta al borde mismo del camino. Pero si se acude a la descripción que hace el informe de D. Estanislao , puede leerse: "por ese lado, la finca tiene una gran pendiente, entre el 50% y el 60%, lo que hace muy peligroso y prácticamente imposible hacer servicio para vehículos rodados, por la peligrosidad de accidentes" (folio 97).
Parece que ninguna otra prueba es precisa para concluir desestimando el recurso por completo, ratificando la sentencia de la primera instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante, con aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 145/09 dictada en los autos de JUICIO VERBAL 234/2009 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de CANGAS DE ONIS , debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

