Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 67/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00108/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 371/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, Rollo de Apelación nº 67/10, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Diana , representada por la Procuradora Doña Victoria Argüellles-Landeta Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Julio Álvarez Rivas y como apelados y demandados DON Carlos Francisco Y DOÑA Juana , representados por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Monzón Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de doña Diana contra don Carlos Francisco y doña Juana , y, en su consecuencia, absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Diana , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Doña Diana se promovió demanda de Juicio Ordinario frente a su hermano Don Carlos Francisco , posteriormente ampliada frente a la esposa de éste Doña Juana , solicitando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de contrato de compraventa formalizado en fecha 23 de agosto de 1.993 entre los demandados y Don Epifanio , padre de la actora y de Don Carlos Francisco , por inexistencia de precio; subsidiariamente se declare la nulidad de dicho contrato por ilicitud de la causa al perjudicar la legítima de los herederos forzosos y en cualquiera de ambos casos se acuerde la cancelación de la inscripción registral a la que dio lugar la escritura de venta. A la pretensión actora se opusieron los demandados. El juzgador de primera instancia dictó sentencia desestimando la demanda. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
Sostiene la actora que la vivienda en la que ella reside, sita en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la Felguera, era propiedad de su padre Don Epifanio , quien falleció el 16 de octubre de 1.994, ocupando ella la vivienda litigiosa con sus hijas desde antes del fallecimiento de Don Epifanio a título de precario, teniendo conocimiento, en el procedimiento incoado por su hermano Don Carlos Francisco para desalojarla a ella y a su hija Doña Jessica del referido inmueble, que había sido vendido por su padre a su hermano Don Carlos Francisco y a la esposa de éste en escritura pública de 23 de agosto de 1.993, venta cuya nulidad se postula, pues se alega que no existió precio, siendo además el reflejado en la escritura irrisorio -1.500.000 pesetas-; además, en el supuesto de que se concluyera que hubo entrega del precio, el contrato tendría una causa ilícita pues se realizó en perjuicio de la legítima del resto de herederos forzosos, toda vez que la vivienda era el único bien que integraba el patrimonio del causante.
A la pretensión actora se opuso la parte demandada quien alega que su padre no residía en el inmueble litigioso, sino en otro próximo, propiedad de su compañera sentimental, y deseando vender su piso por precisar el dinero para el mantenimiento de un tratamiento médico, le ofreció la compra del piso a Doña Diana a quien no le interesó y posteriormente se lo dijo a él, quien aceptó la oferta pues había cobrado una indemnización laboral, por lo que pensó en invertir ese dinero en la compra del inmueble.
Asimismo, niegan los demandados que el precio fijado fuera irrisorio a la vista de su escasa superficie 48 m2, de la antigüedad de la edificación de más de 60 años y del hecho de su ubicación en un barrio para viviendas sociales. Añade el demandado que transcurridos varios años desde la muerte del padre, requirió a la actora para que desalojara la vivienda, requerimiento que fue efectuado por vía notarial el día 7 de diciembre de 2.006 y al que no dio contestación alguna Doña Diana , por lo que él procedió a instar un juicio de precario frente a Doña Diana y la hija de ésta, Doña Jessica, demanda que prosperó tanto en primera instancia como en apelación.
El juzgador de primera instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Argumenta el jugador: que la actora no había acreditado la ausencia de precio; que el hecho de que no conste el ingreso de la suma que se consigna en la escritura en una cuenta bancaria del fallecido no basta por sí solo para acreditar que el precio no haya sido entregado, dado que cabe realizar el abono de una suma dineraria al margen de la operativa bancaria; que los testigos que declararon en autos no fueron interrogados sobre este extremo del pago del precio; que el precio estipulado de la vivienda en escritura a la vista de las periciales practicadas no cabe reputarlo de irrisorio. Igualmente se desestima la alegación relativa al perjuicio de la legítima, pues la transmisión del bien fue onerosa. Frente a esta resolución interpuso la actora el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante que no hay prueba del precio puesto que en la escritura se manifestó por el vendedor haberlo recibido con anterioridad. En segundo lugar, que la prueba del pago del precio compete a la parte demandada, quien en la única cuenta bancaria que consta del fallecido no aparece recogido el ingreso del supuesto precio y, finalmente, que según declararon los testigos Don Carlos Francisco nunca acudió a las juntas de propietarios del inmueble donde está sita la vivienda litigiosa.
A la vista de los motivos de apelación esgrimidos debe señalarse que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2.006 "la falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.996 (RJ 1996, 4794 ). En igual sentido las sentencias de 30 de mayo de 1.998 (RJ 1998, 4076), 18 de octubre de 1.997 (RJ 1997, 7270), 20 de marzo de 1.996 (RJ 1996, 2228) y 11 de febrero de 1.992 (RJ 1992, 1208 ).
En relación al artículo 1218 del Código Civil (LEG 1889, 27 ), tan presente en la cuestión planteada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7555 ) declara que esta prueba (documentos públicos) no es necesariamente superior a otras (Sentencias de 25 de junio de 1983 (RJ 1983, 3685), 27 de noviembre de 1985 (RJ 1985,5905), 7 de julio de 1986 (RJ 1986. 4419) y 18 de junio de 1992 (RJ 1992, 5324 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contraria (Sentencias de 8 de mayo de 1973 (RJ 1973, 2129), 9 de mayo de 1980 (RJ 1980, 1790), 15 de febrero de 1982 (RJ 1982, 685) y 14 de febrero (RJ 1983, 964) y 14 de marzo de 1983 (RJ 1983, 1474 )), todo lo cual es aplicable al hecho de la venta en sí y a las manifestaciones de que el precio se tiene referido con anterioridad.
El valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1995 (RJ 1995, 6456 )). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001 (RJ 2001, 528), 30 de octubre de 1998 (RJ 1998, 7555), 11 de julio de 1996 (RJ 1996, 5884), 18 de julio de 1992 (RJ 1992, 6436), 27 de marzo de 1991, 2 de abril de 1990 (RJ 1990, 2689) y 6 de julio de 1989 (RJ 1989, 5404 ).
Como tiene declarado esta Sala, en Sentencias de 22 de septiembre de 1946 y 26 de noviembre de 1956 , la fuerza probatoria que el artículo 1218 del Código sustantivo (LEG 1889, 27) atribuye a las declaraciones que los contratantes hubieren hecho en documento público no impide combatirla y declarar la falta de correspondencia entre esas declaraciones y la realidad, por convicción adquirida por otros elementos probatorios, pues es claro que de otro modo la escritura pública cubriría y haría inatacable, entre las partes, toda clase de ficciones.". La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.997 (RJ 1998, 218 ) declara que en las compraventas la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civil y jurisprudencia reiterada (Sentencias de 10 de noviembre de 1992 (RJ 1992. 8962), 6 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7459), 27 de junio de 1996 (RJ 1996, 4794) y 13 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2103 )), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia. La sentencia recurrida declara la nulidad de la venta operada entre los esposos precisamente por no haber mediado efectivo precio, ya que el que figura en la escritura de 15 de junio de 1987, ni se desembolsó, ni se percibió, tratándose solo de precio formal y aparente, sin consistencia material ni jurídica alguna". Señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2.005 : "Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio del 95 señala que «en orden a la invocación del artículo 1214 del Código Civil ha de decirse que precisamente por la negación de la existencia de pago de precio, por la parte ahora recurrente se ha debido acreditar su existencia... y ... siendo así que no lo ha conseguido... es por lo que la Sala de instancia... ha declarado... la inexistencia de un acuerdo finalista de carácter defraudatorio de legítimas...», doctrina que «mutatis mutandi» se estima plenamente aplicable, pues la prueba del hecho negativo, la falta de pago de precio, es cuasi diabólica, para quien lo alega, mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma. Ninguna incoherencia lógica, en suma del «enlace preciso», se advierte que torne en mal aplicados los artículos que se invocan; antes bien la lectura lógica del razonamiento es irreprochable y, por ello, se desestima el motivo".
Sentado lo anterior, en el presente caso nos encontramos con que en cuanto al precio fijado en la escritura, a la vista de las pruebas periciales practicadas, no cabe estimarlo irrisorio teniendo en cuenta la fecha en la que se otorgó la escritura, siendo el valor catastral en el año 2.008 de 10.980,59 euros -doc.24- y cifrando el perito Sr. Pedro Jesús su valor en el mercado en el año 1.993 en 10.466,98 euros y en 14.244,49 euros el perito Sr. Clemente . En lo tocante al pago del precio, ciertamente en la cartilla del fallecido aportada a autos no aparece un ingreso en las fechas del otorgamiento de la escritura ni en fechas anteriores a esta compra coincidente con el supuesto precio de compra. Es asimismo un hecho acreditado que los testigos que depusieron a instancias de la actora no hicieron manifestaciones sobre este extremo, y es asimismo un hecho probado que tras el fallecimiento de Don Epifanio hay varios recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a distintas anualidades relativas al inmueble litigioso en el que el impuesto se gira a Don Carlos Francisco , concretamente desde el año 1.997 hasta el año 2.008. Igualmente el demandado Don Carlos Francisco ha acreditado la percepción de una indemnización laboral (folio 42), que en septiembre de 1993 consta como parte de ella ya percibida, así como pago de gastos de notaría, Registro e impuesto de transmisiones.
A ello debemos añadir el largo tiempo transcurrido desde la realización de la venta, que afecta a la posibilidad probatoria referida al pago, así como que de la existencia de los recibos girados al demandado no era desconocedora la actora, todo ello unido a la presunción de causa en dos contratos, lleva a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto, incluido el motivo referido al perjuicio de la legítima, pues se trata no de una donación sino de una compraventa realizada en vida del padre, y en la sentencia con la que acota la parte recurrente lo que se considera es que la compraventa oculta una donación que perjudicaba la legítima de los demás herederos.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Diana contra la Sentencia dictada en fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
LA SECRETARIO DE SALA
