Última revisión
18/02/2010
Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 513/2009 de 18 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100137
Núm. Ecli: ES:APB:2010:1744
Encabezamiento
SENTENCIA N. 108/2010
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Maria Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 513/2009
Juicio Ordinario n.: 41/2004
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Terrassa
Objeto del juicio: declaración de prescripción adquisitiva de una finca libre de cargas, acción subsidiaria de extinción de censo y acción subsidiaria de redención
de censo
Reconvención: reclamación del precio del valor de terreno donde construyeron la finca los actores
Motivo del recurso: vulneración del artículo 342 Compilació Dret Català, inexistencia del censo, fecha del inicio del cómputo para la prescripción
Apelante: Edurne (Legal Representante del menor Pablo ), Felisa (Legal Representante del menor
Romualdo ) y Severino (Albacea)
Abogada: D. Sánchez Hernández
Procuradora: Mª C. Ribas Buyo
Apelados: Lorenza y Luis Angel , Nuria , Jesús Manuel y Ramona
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 23 de enero de 2004 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se declare que mi principal doña Lorenza junto con su esposo Benedicto o Candido , sustituido por sus herederos legales, sus hijos don Luis Angel , Ramona , Jesús Manuel e Nuria son los únicos y legítimos propietarios de la finca de la calle DIRECCION000 NUM000 de Terrassa, descrita en el hecho primero, al haberla poseído en concepto de dueños desde el año 1965, en virtud de la adquisición por "usucapión" prescripción adquisitiva, de la finca libre de toda carga o gravamen, también, por prescripción extintiva de las que pueda tener inicialmente; y se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones. La propiedad de la finca la ostentan los actores en la siguiente proporción: Lorenza (1/3 + 1/6) 1/2 indivisa + el usufructo sobre la mitad de la otra mitad indivisa; a cada uno de los hijos 1/8 parte indivisa de la finca, de la cual la mitad les corresponde únicamente la nuda propiedad en virtud del usufructo de la madre.
2. Subsidiariamente para el supuesto caso de que se entendiera, que la adquisición de la propiedad mediante el título, lleva implícito la del establecimiento se solicita la cancelación del mismo, por falta de vigencia del censo, en base a lo que establece la Disposición Transitoria 3ª Ley de Censos .
3. Subsidiariamente, para el supuesto caso de que se entendiera que el censo está vigente, se ejercita la acción de redención del censo, con ofrecimiento de las 29 pensiones pendientes para su cancelación, y la cantidad pactada en el documento de constitución, cantidades que se han desglosado en el hecho último de la demanda, cantidades que se entregará en el momento del otorgamiento de la pertinente escritura pública, o en su caso en el momento en que sea firme la sentencia del presente procedimiento, y al solicitar su testimonio para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
4. Que en consecuencia o bien de la estimación de la declaración principal o de cualquiera de las subsidiarias se declare la obligación de la demandada, de aceptar la segregación de la superficie de la finca descrita en el hecho 1º, de la que figura en el Registro uno de Terrassa, finca registral NUM001 (ver doc. 15 de la demanda) como propiedad de la demandada proveniente de la herencia de doña Laura , y condenando a la demandada estar y pasar por tal declaración, y a aceptar la segregación y a otorgar los documentos y satisfacer los gastos que sean necesarios, con el apercibimiento de que caso contrario se otorgará judicialmente, y a costas de la demandada.
5. Que en todo caso, y a consecuencia de la anterior segregación se acuerde la rectificación del Registro de la Propiedad, rectificando la inscripción de la mayor finca, que quedará reducida en los metros segregados por haberlos transmitido su titular a mi principal junto con su esposo y hermana, e inscribiendo la finca segregada a nombre de mi principal y su esposo don Benedicto o Candido sustituido por sus herederos legales, sus hijos don Luis Angel , Ramona , Jesús Manuel e Nuria .
6. Se condene a la demandada al pago de las costas del presente juicio."
La partes demandadas contestan y alegan que la ocupación por los actores ha sido meramente tolerada y niegan la existencia del censo. Mediante reconvención y al amparo de la Llei 25/2001 d'Accessió i ocupació solicitan se condene a la contraria al pago del valor del terreno.
Los demandados en reconvención se oponen y denuncian que la acción habría prescrito toda vez que la edificación data del año 1962 y defienden que la Llei 25/2001 no es aplicable retroactivamente.
La sentencia recurrida, de fecha 25 de abril de 2008 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Paloma Carretero, en la representación que tiene acreditada en autos de doña Lorenza , de don Luis Angel , de Doña Ramona , de Don Jesús Manuel y de Doña Nuria y desestimo la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunañes doña Roser Davi Freixa, en representación de Don Severino , declaro el dominio pleno de la actora Doña. Lorenza en la proporción de 11/24 partes y por sucesión hereditaria de su padre de los Sres. Luis Angel , Ramona , Jesús Manuel e Nuria en la proporción de 13/24 partes (entre los cuatro), sobre la finca litigiosa, un solar sito en la DIRECCION000 , número NUM000 de la ciudad de Terrassa y edificación realizada en el mismo, por prescripción adquisitiva a su favor, debiendo inscribirse su dominio sobre la misma en el Registro de la Propiedad con las rectificaciones del Registro que fueren necesarias para la inscripción y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes."
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente denuncia la vulneración del artículo 342 de la Compilació del Dret de Catalunya y defiende que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión. Niega la existencia del censo. Sostiene que debe prosperar la demanda reconvencional y que al haber poseído el terreno con tolerancia de su propietaria, el plazo de inicio del cómputo de la prescripción debe iniciarse tras su fallecimiento, ocurrido el 26 de enero de 1981.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 10 de junio de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 18 de febrero de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1.LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar los correctos argumentos y conclusiones de la sentencia apelada.
Como ya se adelantó, los recurrentes defienden que la posesión del terreno ha sido meramente tolerada, pero frente a dicha alegación existen unos hechos objetivos que no cabe desconocer:
a) la vivienda fue construida en el año 1962, como admiten los propios recurrentes.
b) Desde el mes de agosto de dicho año constan inscritos en el padrón municipal (folio 21).
c) El terreno también consta a nombre de los apelados en el catastro (folio 22), así como la vivienda que figura como construida en el año 1962.
d) Causaron alta en el suministro de agua en febrero del año 1965.
e) Pagan los recibos relativos a la contribución territorial urbana (folios 34 y siguientes).
f) No consta ningún acto contrario de la inicial propietaria ni de sus herederos y
g) incluso en la escritura (de fecha 17 de diciembre de 2003) que se aporta en el escrito de contestación (folio 407), relativa a otra vivienda de la zona, se indica que el precio del terreno, que asciende a 160 ? ya había pagado hacía más de 20 años.
2.LA USUCAPIÓN
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencias de 19 de mayo de 2005 y de 17 de julio de 1995, aplicando la normativa de la Compilació de 1960 , que es la procedente en nuestro caso por razones temporales, declaró que: "la prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles aparece regulada de modo muy sucinto en el art. 342 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña. Concretamente, en lo que respecta a la usucapión del dominio sobre cosas inmuebles, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe. Con ello el Derecho catalán se aparta aquí del Derecho romano -que inspira en este punto al Código civil- y sigue fiel a la raíz visigótica del Liber iudiciorum trasladada por Jaime I al Usatge Omnes causae en el año 1251. Conviene destacar que la parquedad del texto compilado en materia de usucapión obliga a su integración tomando en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña (art.1.2 de la Compilación)".
Efectivamente, como alega el recurrente, la posesión debe serlo a título de dueño y los actos meramente tolerados no afectan a la posesión, pero en línea con lo correctamente razonado en la sentencia apelada es de afirmar que, en virtud de lo anteriormente relacionado, desde el año 1962 los aquí apelados han poseído a título de dueños. Los propios recurrentes niegan que el documento que consta al folio 20 tenga valor alguno ni que se trate de la constitución de un censo. Sino se trata de un censo, bien pudo tratarse de una venta encubierta, como alegaron los actores y ratificaría la escritura pública antes mencionada (folio 407). No obstante lo esencial es que para la usucapión no es precisa la existencia de título, y la posesión no interrumpida a título de dueño durante más de 30 años debe estimarse acreditada, como se razona correctamente en la sentencia apelada y por ello procede su íntegra confirmación.
3.RECONVENCIÓN. LEY 25/2001
En línea con lo argumentado por el recurrente es de afirmar que dicha Ley no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado. Las partes admiten que las construcciones se efectuaron en el año 1962. Pretender la aplicación de una legislación nueva a hechos acontecidos bajo la vigencia de otra anterior, no resulta posible a menos que la nueva Ley expresamente lo disponga.
De lo anterior resulta que el precepto aplicable es el artículo 278 de la Compilació que establece: "el que con buena fe haya edificado, sembrado, plantado o roturado en suelo ajeno podrá retener la edificación, plantación o cultivo hasta que el dueño le reintegre, afiance o consigne judicialmente el precio de los materiales, semillas o plantas y de los jornales de los operarios, en la cuantía que declare quien pretenda la retención, sin perjuicio de las comprobaciones posteriores. El que al edificar, sembrar, plantar o roturar haya obrado de mala fe perderá en favor del dueño del suelo la edificación, plantación o cultivo."
Procede, en suma, la desestimación del recurso toda vez que la pretensión del apelante, con independencia de resultar incompatible con la usucapión declarada, parte de una normativa que no es de aplicación y que no contemplaba el artículo 278 antes trascrito.
4. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

