Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 387/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 08019370192010100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-novena
ROLLO Nº. 387/2009-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1060/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 38 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº.108/2010
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1060/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 38 de Barcelona, a instancia de YOKO SOUL, S.L., contra MOLEX INMUEBLES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jordi Pich Martínez, en nombre y representación de la entidad YOKO SOUL S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad MOLEX INMUEBLES S.L. de todos los pedimentos hechos en su contra, sin imposición de las costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de YOKO SOUL, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 38 de Barcelona en Juicio Ordinario 1060/ 2008 . La citada resolución desestimó la acción ejercitada por la apelante MOLEX INMUEBLES, S.L. por la que se pretendía la nulidad de los contratos de compraventa suscritos entre las partes el día 17 de julio del 2006 mediante los cuales la apelante adquirió a la demandada 3 viviendas y tres plazas de aparcamiento en la calle Escolas, 4 de Sunyer (Lleida) y lo anterior por considerar que ciertas cláusulas de los mismos son abusivas; subsidiariamente se solicita la resolución por incumplimiento, por el retraso en la entrega de los inmuebles, con devolución en ambos casos de las cantidades entregadas a cuenta, en concreto 49.862 euros. La sentencia de instancia no consideró aplicable a la actora la legislación sobre consumidores y usuarios y no consideró que el retraso en la construcción constituyera incumplimiento del contrato. La apelante reitera sus argumentos y la apelada solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La cuestión a determinar en primer lugar, por ver si es aplicable al caso la legislación sobre consumidores y usuarios, es si la apelante tiene a estos efectos el carácter de consumidor. Es la apelante sociedad dedicada a la comercialización de artículos de confección y complementos con domicilio en Barcelona, que dice adquiere los inmuebles de autos simplemente para integrarlos en su patrimonio. La apelada niega esa aseveración, manifestando que los inmuebles se adquirieron con el ánimo de revenderlos y, como era hasta hace poco natural, ganar en la transacción.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 17 de julio de 1997 (RJ 1997, 5759), 17 de marzo de 1998 (RJ 1998, 1351), 16 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9640), 18 de junio de 1999 (RJ 1999, 4478) y 16 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9906 ) han declarado que "La Ley -art. 1 apartados 2 y 3 - excluye de su ámbito a quienes adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales", relación a la que podemos añadir las sentencias más recientes de dicho Alto Tribunal de 28 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2102) y 29 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 357 ) , excluyendo esta última la aplicación de la Ley "al no concurrir en las mercantiles demandadas la condición de destinatarios finales de los servicios objeto del encargo realizado, por cuanto los han concertado con la intención de integrarlos en procesos de comercialización o prestación a terceros, lo que según el artículo 1-3 de la norma impide reconocerles dicha consideración".
El consumidor, como dice la sentencia de 26 de noviembre de 2008 (JUR 2009, 161678) de la A. P. de La Coruña es, pues, para la Ley la persona física o jurídica que adquiere bienes para su propia satisfacción, a modo de estación final del iter económico del proceso productivo, en donde el curso de los bienes y servicios se agota, quedando excluidos de tal concepto los empresarios y profesionales que, aún adquiriendo e incluso consumiendo tales productos, lo hacen insertándolos en procesos de fabricación, distribución o prestación a terceros."
En este caso la adquisición de las viviendas, como manifiesta la propia actora, lo es para integrarlas en el patrimonio de la empresa. Desde luego no se manifiesta que con el ánimo de revenderlas, pero lo cierto es que los inmuebles se pusieron a la venta por LLEINVER VENTAS, S.L., de lo que hay que seguir que las viviendas se adquirieron para su reventa. Es decir, la adquisición de las viviendas no la hace la actora para integrarlas en el proceso productivo propio de su objeto social, pero si para integrarlas en un proceso de comercialización, al que se han dedicado personas físicas y jurídicas en España en los últimos años, fueran profesionales o no.
Por tanto, habrá que concluir, con la sentencia de instancia, que la actora no tiene el carácter que pretende de consumidora y, por tanto, no será de aplicación la legislación especial sobre la materia. Lo anterior implica la desestimación del recurso en este punto por cuanto las cláusulas que se denuncian como abusivas fueron suscritas por profesionales debidamente asesorados y con conocimientos de la materia.
TERCERO.- Subsidiariamente la actora solicita la resolución por incumplimiento de los contratos de compraventa de autos. Manifiesta que se pactó que las viviendas se entregarían en marzo de 2008 y que la licencia de primera ocupación no se obtuvo hasta enero de 2009.
Se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado( sentencia de 3 abril 1981 (RJ 1981, 1479 )), por lo que no bastará el mero retraso( sentencias de 27 noviembre 1992 (RJ 1992, 9447),18 noviembre 1993 (RJ 1993, 9150) y 7 marzo 1995 (RJ 1995, 2149 )) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin( Sentencia de 14 diciembre 1983 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento( sentencias de 20 junio 1981 (RJ 1981, 2533) y 13 marzo 1986 (RJ 1986, 1250 )) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor( sentencia de 10 marzo 1983 (RJ 1983, 1467 )). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución (sentencias de 11 diciembre 1980 (RJ 1980, 4744) y 8 junio 1993 (RJ 1993, 4467 )).
En este caso no puede considerarse que exista un incumplimiento por parte de la demandada que justifique la resolución del contrato. Primero, porque las viviendas están terminadas y pudieron ser entregadas en un plazo razonable sin que se frustrara el fin económico del contrato; y si no se ha hecho es porque la apelante, en primer lugar, ha deseado la nulidad del contrato por las causas que ya han sido examinadas y desestimadas. Segundo, porque la demandada ha acreditado que en la construcción surgieron dificultades que impidieron el cumplimiento del plazo pactado, así consta en autos documentalmente acreditado (folios 138 y s.s.) que existía una cota superior de roca a la prevista en el estudio geotécnico, lo que motivó y justifica la mayor duración de las obras, que nunca llegaron a estar paralizadas.
Lo anterior lleva a la desestimación del recurso.
CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas al apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de YOKO SOUL, S.L. contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 38 de Barcelona en Juicio Ordinario 1060/2008 , que se confirma con imposición de costas a la apelante.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
