Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 108/2010 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100119
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00108/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10148 41 1 2009 0101725
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000636 /2009
RECURRENTE : HERNANDEZ RAMOS TRANSPORTES Y LOGISTICA, S.L.
Procurador/a : JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Letrado/a : LADISLAO GARCIA GALINDO
RECURRIDO/A : Abilio
Procurador/a : MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Letrado/a : JACINTO JAVIER MORANO ABRIL
S E N T E N C I A NÚM. 108/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 108/10 =
Autos núm. 636/09 (Juicio Verbal) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia =
===========================================
En la Ciudad de Cáceres a diez de Marzo de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 636/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, siendo parte apelante la entidad demandada, HERNANDEZ RAMOS TRANSPORTES Y LOGISTICA, S.L., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Sevillano Hornero, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendida por el Letrado Sr. García Galindo, y, como parte apelada, el demandante, DON Abilio , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. González Leandro, viniendo defendido por el Letrado Sr. Morano Abril.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Plasencia, en los Autos núm. 636/09, con fecha 30 de Diciembre de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. José Carlos Frutos Sierra en nombre y representación de D. Abilio contra HERNÁNDEZ RAMOS TRANSPORTES Y LOGISTICA, S.L., y, en su consecuencia, la condeno a pagar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS (889 ?), así como al pago de las costas."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la entidad demandada, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de Marzo de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada del contrato que vincula a las partes; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Comienza alegando que el Juzgado carece de competencia, toda vez que se trata de materia de transportes, y a tenor del Art. 86 ter LOPJ , el Juzgado competente será el de lo mercantil, por tratarse de una pretensión que se promueve al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. Entiende que se trata de una reclamación en materia de transportes terrestres de mercancías, como así se deduce de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, y así resulta de la fundamentación de la sentencia que condena en base a un contrato de transporte, decretando responsabilidad del porteador por la supuesta pérdida del objeto transportado. Cuando la falta de competencia se aprecia en la segunda instancia la consecuencia no es subsanar, sino decretar la nulidad de lo actuado, como establece el Art. 48.2 LEC , y previa audiencia de partes y Ministerio Fiscal.
2º) En el segundo motivo alega infracción de la regulación de la responsabilidad del porteador en contrato de transporte. El contrato de transporte alegado se encuentra sometido a la Ley 16/87 de Ordenación de Transportes Terrestres y a su Reglamento contenido en el Real Decreto 1211/90, dado el ámbito de aplicación contenido en el Art. 1 LOTT. La responsabilidad del porteador no es ilimitada, sino que el sistema es limitado por norma, salvo pacto por importe mayor, y cuya carga de prueba corresponde a quien reclama, como se establece en el Art. 23 LOTT , del siguiente contenido, y que se traslada al ROTT en su Art. 3 , limitada como máximo a la cantidad de 4,5 ? por kilogramo. La responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte. Sin embargo la sentencia aplica una responsabilidad ilimitada y condena por el total importe reclamado, como supuesto valor del objeto transportado, cuando, en aplicación de referido precepto, debió fijar la responsabilidad en el importe que resulte aplicando la cantidad de 4,5 ? por kg. Además, debe considerarse que no hay pacto por importe mayor ni seguro, pues no se alega en demanda ni es objeto de prueba.
3º) Finalmente, respecto a las costas, como procede la desestimación de la demanda, deben imponerse a la parte actora. Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
En efecto, según la prueba documental y el reconocimiento del representante de la parte demandada, en fecha 22 de diciembre de 2.008 contrató los servicios de mensajería de la parte demandada, que actúa en el tráfico mercantil con el nombre de TOURLINE EXPRESS, con la finalidad que hiciera llegar desde Plasencia un paquete con un ordenador portátil y cargador a la empresa de Servicio Técnico sita en Cornellá. Entregado referido paquete el mismo nunca llegó a su destino, desconociéndose la causa, de manera que, en todo caso, la pérdida o extravío se produjo cuando el paquete estaba en poder de la parte demandada.
El valor del contenido resulta de la factura del precio de adquisición del ordenador, por importe de 799?, más la cantidad de 100 ?, que fija prudencialmente por la maleta y el cargador.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y comenzando por el primer motivo, alega la parte apelante que el Juzgado carece de competencia, pues la pretensión ejercitada se trata de materia de transportes, y a tenor del Art. 86 ter LOPJ , el Juzgado competente será el de lo Mercantil.
Pues bien, tiene razón la parte apelada porque no habiéndose personado la hoy apelante en la instancia, plantea por primera vez en esta alzada la cuestión de competencia, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 64 y siguientes, en relación con el Art. 443.2. ambos LEC , que imponen en los juicios verbales proponer las cuestiones de competencia en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista.
No obstante lo anterior, y como quiera que la competencia objetiva de los Tribunales es materia de orden público y de debe apreciar de oficio, lo que determina la competencia del Juzgado de Primera Instancia y no del Juzgado de lo Mercantil, en el supuesto examinado, es la pretensión que se ejercita en la demanda y no las posibles alegaciones posteriores de la parte o la fundamentación jurídica de la sentencia. Pues bien, examinados los fundamentos jurídicos de la demanda en ningún momento se dice que el negocio jurídico que vincula a las partes sea un contrato de transporte, sino que cita los preceptos generales sobre obligaciones y contratos, y más específicamente el contrato de arrendamiento de obra, pues a cambio de un precio la demandada se obligaba a obtener un resultado, como era hacer llegar el ordenador a su destino, y dicho resultado no tuvo lugar.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Sentado lo anterior, no cabe duda que la parte demandada incumplió con su obligación de entregar el ordenador en el establecimiento al que iba dirigido, y ello es suficiente para que, en aplicación del Art. 1.544 y concordantes del Código Civil deba responder de los perjuicios causados por incumplimiento culposo del contrato, como previene el Art. 1.101 y siguientes del Código Civil . Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, pues, además de apreciar el incumplimiento del contrato, ha fijado la indemnización según las pruebas practicadas y sin límite legal en su cuantificación.
Ha sido a mayor abundamiento, pero sin que fuere necesario, cuando hace referencia al contrato de transporte terrestre de mercancías, que se rigen por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres , a cuyo tenor, corresponde a la demandada efectuar las precisas y adecuadas actuaciones para que la mercancía llegue a destino en tiempo, lugar y forma pactados, o razonables, como se había comprometido con el actor, y resulta del documento núm. 1 adjunto a la demanda; actividad de transporte propia de la sociedad demandada cuyo objeto social el transporte de mercancías y servicio de mensajería.
Así mismo, es evidente que, como reconocen ambas partes, el ordenador de referencia no ha sido localizado por la entidad demandada, y por tanto resultó extraviado, ignorándose dónde se produjo su pérdida, pero lo importante es que se produjo cuando estaba en poder de la demandada. En consecuencia, no cabe duda que según lo convenido con el actor deba responder por la pérdida del ordenador; extremo que, insistimos, no se cuestiona por la parte demandada y ahora apelante.
Lo que sí cuestiona dicha parte es el importe de la indemnización que resulte procedente, pues mientras el Juzgador de instancia ha concedido la cantidad solicitada en la demanda, la recurrente dice que la responsabilidad del porteador no es ilimitada, sino que el sistema es limitado por norma, salvo pacto por importe mayor, y cuya carga de prueba corresponde a quien reclama, como establece el Art. 23 LOTT . En estos casos dice que la responsabilidad está limitada como máximo a la cantidad de 4,5 ? por kilogramo.
Ciertamente, según dicho precepto, salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo.
Ahora bien, olvida la recurrente que en el ámbito de un incumplimiento contractual absoluto por descuidar el desarrollo del transporte, ni acompañar las gestiones efectuadas para averiguar y dilucidar otras posibles responsabilidades, estamos ante un supuesto de culpa grave e imputable a la entidad demandada que aceptó el encargo de transporte desde Plasencia hasta Cornellá, que por equiparable al dolo no permite la aplicación de la limitación de responsabilidades por pérdida de la mercancía. En todo caso, como decíamos, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta el perjuicio real acreditado, aplicando las normas generales sobre obligaciones y contratos, y no la normativa de transportes.
Finalmente, no existe infracción del Art. 394 LEC , porque estimada la pretensión actora, es preceptiva la imposición de costas a la parte contraria como se hace en la resolución recurrida.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HERNANDEZ RAMOS TRANSPORTES Y LOGISTICA, S.L. contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Plasencia en autos núm. 636/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.
