Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 68/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Civil nº 68/10
Juzgado: CS-2
Ordinario nº 979/07
S E N T E N C I A Nº 108
Ilmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Domínguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Esteban Solaz Solaz
Don Pedro Luis Garrido Sancho
En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de junio de dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente rollo de apelación civil nº 68/10, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón, en los autos de juicio ordinario nº 979/07, y en el que han sido partes, como apelante, la PROMATER C.P.M. S.A.., representada por la Procuradora Sra. Sanz Yuste y asistida por el Letrado Sr. Badenes-Gasset Ramos; y como apelada, Doña Diana , representada por la Procuradora Sra. González Coello y asistida por el Letrado Sr. Palacios Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice:
Que estimando íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ COELLO en representación de Dª. Diana , debo condenar y condeno a PROMATER C.P.M. S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR SANZ YUSTE, al abono de la cantidad de 16.386'91 euros en concepto de principal más los intereses desde el acto de conciliación celebrado el día 13 de noviembre de 2001 hasta la fecha de la presentación de la demanda, por importe de 3.986,68 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, más las costas causadas por la demanda. Y estimando íntegramente la reconvención presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR SANZ YUSTE en representación de PROMATER C.P.M. S.L., debo condenar y condeno a Dª. Diana , representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ COELLO, a abonar a la reconviniente la cantidad de 6.435,83 euros, más las costas causadas por la demanda reconvencional.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes se preparó y formalizó recurso de apelación contra la misma por quien como apelante figura referenciada en el encabezamiento de la presente, el que se admitió a trámite, siendo impugnado por la contraparte, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde se repartió a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, y como se admitiera prueba en esta segunda instancia se señaló para la vista que la ley previene el pasado 15 de los corrientes, en cuyo acto la parte apelante, única que compareció, informó en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, y
PRIMERO.- El recurso ha quedado reducido a la pretensión principal de la parte demandante que estimada viene, dado que dicha parte ha consentido el pronunciamiento estimatorio relativo a la reconvención planteada de contrario.
Se trata pues de dilucidar en esta alzada si la condena de la parte demandada a satisfacer a la actora las cantidades que por principal e intereses de demora se reclamaban en la demanda, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002 como contraprestación de los servicios profesionales que por esta se le prestaron, es o no ajustada derecho, lo que se discute por la demandada desde un triple prisma, por un lado, porque hubo un previo incumplimiento de la demandante que de forma desleal rescindió unilateralmente la relación contractual que las ligaba, sin preaviso alguno y además se aprovechó de dicha relación para asegurarse el éxito de su futuro empresarial captando clientes y profesionales de la demandada, todo lo cual justificaría la aplicación de la excepción de contrato no cumplido que evitaría que la demandada hubiera de satisfacer los honorarios pactados; en segundo lugar porque en los listados que son base de las cantidades reclamadas existen errores imputables a la demandante que no permiten tener por acreditadas tales servicios; y por último porque la reclamación incurre en anatocismo en materia de intereses al haber capitalizado en su reclamación los vencidos hasta dicho momento y volver a solicitarlos desde el momento de la presentación de la demanda.
Se opone a dichas pretensiones revocatorias la parte demandada que solicita la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden de los motivos de impugnación expuestos, el primero debe ser desestimado, toda vez que no se aprecia que la demandante haya incumplido sus obligaciones profesionales para con la demandada en términos tales que permitan a ésta no cumplir con su recíproca obligación de pago, y ello por mas que efectivamente este demostrado, tal como se deduce de la sentencia de uno de septiembre de 2008,dictada por esta misma Audiencia y Sección 1ª que se encuentra incorporada al proceso, incurriera junto con otras compañeras de la mima profesión, en practicas de competencia desleal para con la demandada por las que ha sido condenada a satisfacer la oportuna indemnización, e igualmente que se desligara de forma unilateral y sin preaviso de dicha relación profesional, cuyas consecuencias económicas para la demandada se han visto satisfechas en el presente proceso por mor de la acción reconvencional ejercitada por ésta que estimada viene en pronunciamiento consentido por la actora.
Y es que para que pueda hablarse de incumplimiento de una parte que quiebre la recíproca obligación de cumplir de la otra parte en las obligaciones sinalagmáticas, es preciso que ese incumplimiento se refiera a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor- deudor a la vez, obtenga el fin económico del contrato ( Sentencia de 4 de octubre de 1983 [ RJ 19835227 ] ). Al igual que ocurre en materia de resolución contractual, el incumplimiento ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte ( Sentencias de 11 de octubre de 1982 [ RJ 19825551] y 7 de marzo de 1983 [ RJ 19831426 ] ). No lo constituye el simple retraso ( Sentencias de 23 de enero [ RJ 1996639] y 10 de junio de 1996 [ RJ 19964753 ] ). Mas siempre que tal incumplimiento no se limite a prestaciones accesorias ( Sentencia de 5 de julio de 1989 [ RJ 19895400 ] ).
No existe prueba alguna de la doctora demandante incumpliera de forma lo suficientemente relevante con sus obligaciones profesionales para con la demandada durante los meses a que se contrae la demanda como para que ésta puede negarse a cumplir con sus recíprocas obligaciones, pues las consecuencias de la "mala fe " que se le atribuyen por las susodichas prácticas concurrenciales y por la resolución unilateral del contrato, están saldadas, de modo que si la actora prestó sus servicios profesionales para la demandada, que de ello se benefició, la demandante tiene derecho a que se la abonen los honorarios convenidos.
La excepción que se invoca solo cabe cuando la parte que exige de su deudor que cumpla no lo ha hecho de forma sustancial, lo que no es el caso, pues si al propio tiempo que atendía a los pacientes llevó a cabo actuaciones no ajustadas al principio de la buena fe ya pagó por ellas del mismo modo que si concluyó su relación contractual de forma abrupta y generadora de perjuicios para la contraparte, también está condenada por ello.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los otros dos motivos del recurso, el relativo a los errores de los listados porque, mas allá de que efectivamente hubieran sido elaborados por la demandante, fueron conocidos en su momento por la demandada que ninguna objeción puso y cobró su parte. En cualquier caso, vista que ha sido la sesión del juicio donde prestó declaración la demandante, sus explicaciones acerca de las duplicidades que se le pusieron de manifiesto nos parecen razonables, de modo que deben darse por buenos.
Y en cuanto a los intereses, se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia y por lo tanto de imposible planteamiento por primera vez en esta alzada, de acuerdo con doctrina jurisprudencial reiterada de la que es muestra la STS de 9 de octubre de 2007 , al exponer que si bien la "cognitio" del órgano jurisdiccional "ad quem" abarca todas las cuestiones, fácticas y jurídicas, del pleito que se hayan sometido al mismo por las partes, nuestro sistema procesal, a diferencia del de otros países, no reconoce la apelación plena, en el sentido de que no cabe plantear (salvo aspectos excepcionales) cuestiones nuevas ("pendente apellatio nihil innovetur").
CUARTO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante cual autorízale artículo 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROMATER C.P.M, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Castellón, en los autos de juicio ordinario nº 979/07, la confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

