Sentencia Civil Nº 108/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 142/2010 de 30 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100505


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 108

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a treinta de Abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 399 del año 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 142 del año 2010, a instancia de Dª Luz , y después sus herederos D. Ángel Jesús , Dª Eva María , Dª Diana , D. Bruno y Dª Luisa , representados en la instancia por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Navarro Núñez, y en esta alzada por el Procurador D. Manuel José Aguilera Jiménez y defendidos por la Letrada Dª Mª del Pilar Navarrete Montiel, contra la Cía. Groupama Seguros, representada en la instancia por la Procuradora Dª Mª José Martínez Casas, y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vilchez, y defendida por el Letrado D. Antonio Quesada Cobo, y contra la Cía. de Seguros Mapfre, S.A. representada por el Procurador D. Gabriel López Garrido y asistida del Letrado D. Diego López Garrido.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 9 de Diciembre de 2.009 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora SRA. NAVARRO NÚÑEZ, en nombre y representación de DÑA. Luz , EN LA ACTUALIDAD SUS HEREDEROS D. Ángel Jesús , DÑA. Eva María , DÑA. Diana , D. Bruno , Y DÑA. Luisa , contra la entidad GROUPAMA PLUS ULTRA S.A. (EN LA ACTUALIDAD, GROUPAMA SEGUROS), REPRESENTADA POR LA PROCURADORA SRA. MARTÍNEZ CASAS, Y CONTRA LA ENTIDAD MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, (EN LA ACTUALIDAD MAPFRE AUTOMOVILES S.A.) representada por el Procurador SR. LÓPEZ GARRIDO, DEBO CONDENAR Y CONDENO A REFERIDAS CODEMANDADAS A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE 47.320'57€. (CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO ), de lo que se abonará el 50%, esto es, 23.660'28 €.veintitrés mil seiscientos sesenta €. con veintiocho céntimos de euro, por cada una de las anteriormente codemandadas), y de la que se encuentran consignadas las cantidades de 21.344'79 €., por cada Cia. codemandada conforme consta en las actuaciones; INTERESES LEGALES, CONFORME SE HA EXPUESTO EN EL RAZONAMIENTO JURÍDICO QUINTO, Y SIN HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS . ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por cada una de las partes demandadas, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 24 de Abril de 2.010.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda promovida en su día por Dª Luz , en la actualidad sus herederos, D. Ángel Jesús , Dª Eva María , Dª Diana , D. Bruno y Dª Luisa , condenando a las demandadas, Groupama Seguros y Mapfre, a abonar a los actores la suma de 47.320,57 euros, a satisfacer el 50% cada una, es decir, 23.660,28 euros, encontrándose consignadas por cada Cía. la suma de 21.344,79 euros e intereses legales en la forma que allí aparece, sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alzan los referidos demandantes, al no estar conformes con la valoración y cuantificación de las cantidades indemnizatorias fijadas por los días de curación, secuelas, y factor de corrección por las lesiones permanentes, solicitando así la revocación parcial de dicha resolución y la estimación del recurso de apelación, dándose lugar en su integridad a la demanda en la que solicitó la suma de 125.683,07 euros; recurso al que se oponen las Cías. de Seguros demandadas, que interesan cada una la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- En primer lugar nos referiremos a los días de curación, respecto de cuyo concepto no están de acuerdo los demandantes en cuanto a la fijación de los días de curación, pues mientras que en la demanda se señaló como tiempo de curación de las lesiones un total de 410 días, de los que 51 días fueron de hospitalización y 359 días de incapacidad, en la sentencia apelada ese tiempo se fijó en 300 días, correspondiendo también 51 días a hospitalización y el resto de 249 días a incapacidad.

El motivo de esa diferencia en el tiempo se encuentra en que la Juzgadora de instancia tuvo en cuenta el informe de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense, y no el informe aportado por la parte actora como documento nº 5.12 con su demanda relativo al informe médico expedido por D. Luis Francisco . Y con ello muestran su disconformidad los apelantes por entender: que el informe de sanidad no es objetivo, toda vez que no se ajusta a la realidad lesional del caso, y porque no es un informe completo, al no hacer referencia a la incidencia limitativa e incapacitaciones que el cuadro de secuelas le habían generado a la lesionada.

A continuación alegan los recurrentes que el informe de sanidad fue impugnado, que tanto dicho informe como el emitido por el perito de la codemandada Groupama, Dr. Carmelo , que fueron coincidentes, hablan de días de curación (300) estimativos, prescindiendo de las circunstancias del caso, y basándose en criterios teóricos y estadísticos de sanación. Así mismo, manifiestan los apelantes que cuando el Sr. Médico Forense emite su informe de sanidad, la lesionada todavía no había obtenido el alta por estabilización secular, lo cual tiene lugar con posterioridad, en fecha 19 de Julio de 2.006, quedando ello, alegan, constatado de la documental obrante en las actuación.

Pues bien, se presenta una vez más la controversia relativa a qué informe médico debe ofrecérsele mayor fuerza probatoria y vinculante, si al emitido por los Sres. Médicos Forenses que constituyen un cuerpo titulado al Servicio de la Administración de Justicia, desempeñando funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, en las materias de su conocimiento profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable, o a los informes médicos de parte.

Cuando existen varios informes médicos, desde luego ninguna norma determina que deba concederse mayor preferencia a uno sobre otro. El Tribunal deberá valorarlos con arreglo a las demás pruebas que se hayan practicado en las actuaciones, y sobre todo conforme establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica".

En el presente caso, la Juzgadora de instancia, declara en su sentencia (folio 14): "Así las cosas, a falta de una pericial judicial que no ha sido practicada en estas actuaciones al no haber sido peticionada por ninguna de las partes, hemos de tener en cuenta todos los informes obrantes en las actuaciones, así como el resto de prueba propuesta y admitida para hacer un juicio ponderado de la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones". Y a continuación dice que ese informe forense coincide con el aportado por la Cía. Groupama, y que a la luz de la prueba practicada, de su conjunto, se decantaba por tener en cuenta el informe forense al considerarlo perito de peritos, y gozar de imparcialidad y objetividad.

Ahora bien, no expresa la Juzgadora ninguna otra razón que la expuesta, con lo cual, podemos decir que sólo le ha guiado, para optar por el informe médico forense, ese motivo, es decir el de la imparcialidad y objetividad, no apareciendo ningún otro razonamiento valorativo del resto de las pruebas practicadas, y prescindiendo en definitiva de la documental médica y hospitalaria obrante en las actuaciones.

Por ello, este Tribunal considera que debe entrarse a valorar uno y otro de los informes aportados.

A) Así, en el informe emitido por D. Luis Francisco , Experto en Valoración del Daño Corporal, de fecha 8 de Septiembre de 2.006, se comienza exponiendo que "... después de haber estudiado la documentación y pruebas complementarias que se me aportan, y habiendo explorado a la paciente, emito el siguiente informe médico". Se hace constar en él que la Sra. Luz sufrió un accidente de tráfico el 4 de Junio de 2.005, siendo diagnosticada de "Traumatismo Toracoabdominal severo con fractura aplastamiento de L1 (vértebra lumbar primera) con discreta afectación de muro posterior", "Fractura esternal con hematoma mediastínico sobreinfectado", "Mediastinitis secundaria", "Derrame pleural bilateral" y "Contusión pulmonar con insuficiencia respiratoria". Tras ser dada de alta hospitalaria el 25 de Julio de 2.005 (esto es, a los 51 días del accidente), fue diagnosticada la lesionada de una periartritis escapulo-humeral, comenzando el tratamiento rehabilitador en octubre de 2.005. Después de revisiones periódicas por el Servicio de traumatología del Hospital San Agustín de Linares y el Servicio de Neumología, se diagnostica en marzo de 2.006 de una posible "paresia hemidiafragma derecho e insuficiencia respiratoria leve". El 19 de Julio de 2.006 se concluye el tratamiento rehabilitador, por lo que desde la fecha del accidente 4 de Junio de 2.005, a ese día 19 de Julio de 2.006, transcurren los 410 días que manifiesta el perito médico en su informe. Todo lo anterior se encuentra documentado en las actuaciones (documento nº 5.1 a 5.11 de la demanda); constando al folio 66 (documento nº 5.9) el informe del servicio de rehabilitación expedido el 19 de Julio de 2.006.

B) En cuanto al informe de sanidad, el Sr. Médico Forense lo emite el 17 de Mayo de 2.006, y en él se expone, tras citar las lesiones que sufrió Dª Luz , se dice que la asistencia médica prestada consistió en: "tratamiento quirúrgico a base de drenajes torácicos, así como ingreso en la UCI y tratamiento ortopédico para fractura de esternón y de vértebra por no aconsejarse cirugía de ésta por edad y obesidad, Tratamiento rehabilitador". A continuación se dice número de asistencias:" varias". Días de curación: "300 días estimativos". Días de incapacidad para sus ocupaciones habituales: "249 días estimativos". Días hospitalizada: "51 días". Por tanto, los 300 días de curación que considera el Sr. Médico Forense son "estimativos", y comprenderían desde el día del accidente, 4 de Junio de 2.005, hasta el 31 de Marzo de 2.006. La diferencia en cuanto al tiempo de curación, 410 días ó 300 días, la encontramos en que para llegar al primero se tiene en cuenta hasta el informe expedido el 19 de Julio de 2.006 (documento nº 5.9), mientras que para llegar al segundo se cuenta hasta el 31 de Marzo de 2.006, que se desconoce a qué se debe.

Por otro lado, no hay que olvidar que el Sr. Médico Forense habla de "días estimativos", con lo cual no existe la precisión que al respecto establece el Dr. Luis Francisco que los concreta al tiempo de obtener el alta de rehabilitación de la Seguridad Social, y considerar a la lesionada estabilizada. No obstante, en el informe forense también se habla de "tratamiento rehabilitador", con lo cual ese tiempo de curación de los 410 días vendría justificado.

En consecuencia, este Tribunal considera que deben fijarse como días de curación, 410 días, de los que 51 días fueron de estancia hospitalaria y el resto de 359 días, de incapacidad para su ocupaciones habituales; y ello por cuanto que de las documentales obrantes en autos queda acreditado ese tiempo de curación que debe comprender hasta la emisión del informe del Servicio de rehabilitación (19 de Julio de 2.006). Siendo ello así, la cantidad que correspondería por tal concepto, según el Baremo del año 2006 aprobado por Resolución de 24 de Enero de 2.006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y aplicable al caso por ser en ese año cuando se obtuvo la estabilización de las lesiones, sería:

- 3.077,34 euros por los 51 días de hospitalización a razón de 60,34 euros al día.

- 17.601,77 euros por los 359 días impeditivos a razón de 49,03 euros al día.

En total, corresponderá por los días de curación 20.679,11 euros.

Tercero.- El segundo concepto impugnado por los apelantes fue el relativo a las secuelas.

En el informe del Dr. Luis Francisco , esas secuelas se valoran en 26 puntos de carácter funcional, (hay un error en la suma), y 7 puntos de perjuicio estético. Total, 33 puntos. En el informe de sanidad esas secuelas se valoran en 18 puntos, como funcionales, y 7 puntos de perjuicio estético, total, 25 puntos. (Existen 8 puntos de diferencia). Esa diferencia está en las secuelas funcionales, 26 puntos ó 18 puntos, pues la del perjuicio estético, 7 puntos, coincide en uno y otro informe. Así, en ambos informes la secuela consistente en Insuficiencia respiratoria se aprecia y se valora de igual forma, 5 puntos. También la secuela de agravamiento de artrosis previa al traumatismo, 3 puntos. En cambio, la secuela consistente en Fractura acuñamiento anterior mayor al 50%, y que el médico forense la trata como Fractura aplastamiento de L-1, se valora, respectivamente, en 15 puntos y en 10 puntos. (Existe una diferencia de 5 puntos).

Sobre cuál de los dos informes debe prevalecer, otra vez se plantea la misma cuestión. El Dr. Luis Francisco explicó que la valoración otorgada de 15 puntos se debió a las características y entidad de la fractura, pues presentaba un acuñamiento del 73%, superior al 50%, presentando la vértebra fracturada un desplazamiento del muro posterior, que impronta en el canal medular. El propio médico manifestó en su informe que realizó un estudio radiológico de la columna vertebral, apreciando un gran aplastamiento de la vértebra lumbar primera con acuñamiento anterior del 73%.

Frente a ello, contamos con el informe forense en el que ciertamente no aparece estudio radiológico alguno, por lo que la fractura y su entidad no pudo ser apreciada con el mismo rigor que efectuó el Dr. Luis Francisco . Es más, la fecha de petición para consulta radiológica es del 15 de Mayo de 2006, con lo que a la fecha del informe forense, 17 de Mayo de 2006, difícilmente se podía tener su resultado.

E igual podemos decir con respecto al informe del perito de la Compañía Groupama, Don. Carmelo , que tampoco realizó un estudio radiológico.

Por tanto, la puntuación ofrecida por el Dr. Luis Francisco a la referida fractura se considera correcta, 15 puntos , y de ahí que proceda su modificación.

Y en cuanto a la secuela consistente en "hombro doloroso", ésta se recoge como tal en el informe del Dr. Luis Francisco , pero no en el informe forense; y también se recoge en el informe del perito de la Compañía Groupama, Don. Carmelo , apreciando la secuela de hombro doloroso, aunque en su valoración, que comprende entre 1 y 5 puntos, le concede 1 punto, a diferencia del perito Dr. Luis Francisco que otorga 3 puntos.

Por tanto, estando acreditada esa secuela a través de la documental aportada, y en concreto, en el documento nº 5.9, en el que se habla de tratamiento rehabilitador TENS analgésicos para columna lumbar, "Cinesiterapia hombro derecho", y que al alta tenía mayor movilidad en el hombro derecho, debe acogerse tal secuela, con la puntuación solicitada, 3 puntos , por entender que se encontraría en la mitad de la prevista en la Ley (1 a 5 puntos), y corresponderse con la realidad de la secuela padecida.

En definitiva, de lo anterior resulta que han de fijarse como total de secuelas 33 puntos, 26 de carácter funcional y 7 por perjuicio estético.

En la sentencia de instancia la valoración o cuantificación de las secuelas se realiza de forma separada, esto es, primero se calculan las funcionales y luego las de perjuicio estético. Sin embargo, esa fórmula no es la correcta, y según criterio de esta Audiencia Provincial, debe realizarse el cálculo de forma conjunta, como lo efectuó la actora en su demanda, si bien, deben ser 33 los puntos y no 32 al cometerse un error aritmético por la propia parte; y así mismo, debe aplicarse el Baremo del año 2006 como así lo entendió la Juzgadora de instancia.

En consecuencia, la suma que corresponde por todas las secuelas será 25.992'78 euros , resultado de multiplicar la cantidad de 787'66 euros que supone cada punto por los 33 puntos apreciados como secuelas.

Cuarto.- Por último, en cuanto al valor de corrección por incapacidad permanente, la actora reclamó por dicho concepto la cantidad de 80.318'11 euros; estimándose por el contrario en la resolución apelada la suma de 16.102'35 euros.

Esta cantidad es la que aparece en el Baremo, Tabla IV, que trata de los Factores de Corrección para las Indemnizaciones Básicas por Lesiones Permanentes.

Para la actora esa incapacidad es absoluta, mientras que la Juzgadora de instancia consideró que era parcial, al limitar las secuelas permanentes parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. Y esta consideración debe ser aquí mantenida, por cuanto que ciertamente el Juzgador no se encuentra vinculado por informes que provengan de la Seguridad Social, ni como tampoco lo está por los días de alta y baja laboral.

En definitiva, la suma concedida en la sentencia apelada por el concepto que examinamos debe ser mantenida, pues se entiende conforme a derecho, sin que la calificación de minusvalía del 79% que otorgó la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social pueda surtir aquí los efectos que se pretenden en orden a considerar la incapacidad permanente como absoluta, pues en la Resolución de dicho Organismo que data del 20 de Abril de 2007 (documento nº 7 de la demanda) se reconoce esa minusvalía desde el 6 de Febrero de 2007, cuando la estabilización de las lesiones caudadas por el accidente se obtuvieron el 19 de Julio de 2006 (documento nº 5.9 de la demanda), sin que además pueda deducirse de la citada Resolución dato alguno para atribuir el grado de incapacidad reconocida al accidente de circulación.

Quinto.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación promovido y revocar con igual carácter la sentencia de instancia, estableciendo como cantidades objeto de indemnización las siguientes:

1º.- Por los días de curación, comprendiendo tanto los días de estancia hospitalaria (51), (3.077'34 euros) como los días de incapacidad (359), (17.601'77 euros), la cantidad de 20.679'11 euros .

2º.- Por las secuelas, un total de 33 puntos, la suma de 25.992'78 euros .

3º.- Por la incapacidad permanente parcial, la suma de 16.102'35 euros (la misma reconocida en la sentencia apelada).

4º.- Por los gastos médicos, también estimados en dicha sentencia, la cantidad de 1.117'83 euros .

Todo lo cual hace un total de 63.892'07 euros .

Sexto.- De conformidad con el artículo 398.2 de la L. E. Civil no se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada al estimar en parte el recurso de apelación promovido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 9 de Diciembre de 2.009 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 399 del año 2.008, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución; y en su lugar, debemos declarar y declaramos que la cantidad total a que asciende la indemnización que han de percibir los actores, es la de 63.892,07 euros, y que habrán de abonar las Cías. de Seguros demandadas al 50%, esto es, 31.946,03 euros cada una de ellas, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución, y sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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