Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2010

Última revisión
17/02/2010

Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 878/2008 de 17 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100068


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00108/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 12

RECURSO DE APELACION 878 /2008

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: COGNICION 1126 /1995

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

DEMANDANTE/APELADO: Felipe

PROCURADOR: OLGA RODRIGUEZ HERRANZ

DEMANDADO/APELANTE: Jorge

PROCURADOR: ADELA GILSANZ MADROÑO

DEMANDADO/APELADO/INCOMPARECIDO: Urbano

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº108

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Juicio de Cognición 1126/1995, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 878/2008, en los que aparece como parte demandante/apelada D. Felipe representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz; como demandada/apelante D. Jorge representado por la Procuradora Dª GILSANZ MADROÑO, y como demandado/apelado e incomparecido en esta instancia D. Urbano , sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por D. Felipe , representado por su procurador Dª OLGA RODRIGUEZ HERRANZ, debo condenar y condeno a D. Jorge a que abone a la actora la suma de 1.562,63 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas y debo absolver y absuelvo a D. Urbano de los pedimentos de la actora, sin hacer expresa imposición de costas.". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jorge se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno, y una ve admitido se dio traslado a la parte contraria, habiéndose presentado oposición por D. Felipe . Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que han comparecido las partes a excepción de D. Urbano declarado en rebeldía en primera instancia. Así, sustanciándose el recurso en la forma legalente establecida se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Sustenta la parte apelante su recurso en la excepción de caducidad de la instancia denunciando la paralización del procedimiento durante más de cuatro años, esto es más allá del plazo establecido en el art. 411 de la LEC (1881 ) , considerando que no corresponde al a demandada a impulsar el procedimiento.

Asumiendo, consideraciones doctrinales expuestas en Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 15-6-2000 , (que sigue las de esta Audiencia de Madrid 1-6-1998 y 23-9-1997, o de la AP de Lleida 23-1-2001 , Santa Cruz e Tenerife 30-1-1999 , etc), "... como es sabido y recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1993 , la caducidad de la instancia es una de las especies del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se causa por una inactividad de los sujetos se está ante la caducidad, que se produce, pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo, sin realizar actividad procesal.

Tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y un fundamento objetivo como es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos. Si predominara el aspecto subjetivo, no cabría estimar la caducidad en los supuestos en los que la paralización se produce por la voluntad expresa de las partes, puesto que en tal caso faltaría la presunción de abandono. Como en nuestro Derecho, a partir de 1924, rige el impulso de oficio, esto es el deber de los órganos jurisdiccionales de continuar la tramitación sin necesidad de apremios, acuse de rebeldía o cualquier otro acto de impulso de parte, es más difícil que se den los supuestos de caducidad. Para que produzca los oportunos efectos, como sienta la STS de 21 de abril de 1986 , "se hace precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia:

a) La paralización del proceso durante los plazos que señala el art. 411 LEC (1881 ).

b) Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (art. 412 LEC -1881 -). En consecuencia quedan fuera del ámbito de dicha "caducidad" las paralizaciones debidas a fuerza mayor o a causas ajenas a la voluntad de los litigantes", debiendo añadirse que el "dies a quo" de los plazos señalados es, según el artículo 411 , el de la última notificación efectuada a las partes.

Ahora bien, la aplicación de la institución procesal de referencia debe tener también en cuenta, que dicho principio ha sido plasmado en los arts. 306 a 308 de la LEC (1881) tras la reforma de 6 de agosto de 1984 y proclamado en el art. 237 de la LOPJ , al establecer que "salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios".

La obligación de impulso procesal de oficio debe ser puesta en relación con el derecho fundamental a la efectiva tutela judicial y con el criterio de la jurisprudencia constitucional de que los órganos judiciales deben interpretar las cuestiones de legalidad ordinaria a la luz de ese derecho fundamental y en el sentido no impeditivo de su efectividad (entre otras SSTC 68/1993 )....Lo anterior debe comportar una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de las consecuencias de la inactividad de la parte, de manera que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, sin que se haya producido incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia...".

Así, en el marco del proceso que nos ocupa, a saber juicio de Cognición sujeto en su regulación hasta sentencia por la LEC (1881), la situación procesal adverada a fecha de la resolución tomada en consideración por la parte apelante a los fines de cómputo del dies a quo, a los efectos de caducidad, venía determinada por la presentación de un escrito por la demandante en el que se acompañaba testimonio del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid DP 1502/96 seguidas en virtud de denuncia del demandante y sobreseídas provisionalmente por auto de 23/9/96 , comunicando que sin embargo no ha podido conseguir testimonio o certificación de las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 7 seguidas contra la actora, instando se requiera a la demandada. Sin que hasta el 30/1/08 se dictara providencia por el Juzgado de Instancia por el que de oficio se acrodaba librar oficios al Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid y al nº 25 para que se comunique si media archivo de dichas actuaciones. Comunicando el Juzgado nº 7 de Madrid que en dichas diligencias se había dictado auto de inhibición en fecha 10/6/96 por el que se acordaba la inhibición al Juzgado de Instrucción nº 25 para su unión a las DP 1502/96. Dictándose el 29/4/08 proveído por el que se levantaba la suspensión del Procedimiento y se señalaba fecha para la celebración del Juicio.

El recurrente omite que por proveído de 27/9/01 se requiera al demandado D. Jorge para que aporte testimonio del Juzgado de Instrucción nº 7 sobre las Diligencias Penales, siendo esta resolución de difícil notificación pues en el domicilio del hoy apelante en la C/ DIRECCION000 NUM000 , B,B se encontraba su madre, que manifestó desconocer su domicilio. Pese a ello compareció su letrado en las actuaciones el 6/2/03, en nombre de los demandados comunicando su renuncia. Proveyendo el Juzgado el 13/2/03 oficiar al SAP para averiguar su domicilio. Dando traslado el Juzgado al demandante de los resultados obtenidos para que inste lo que a su derecho convenga. Persistiendo los intentos de notificación hasta que el ahora apelante comparece designando nuevo abogado.

Así pues, como se pone de manifiesto en resolución dictada por la AP de Lleida de 23-1-2001 (que remite a SSTS 1-2-2000 y 14-2-2000 ) no cabe estimación de la existencia de caducidad, en el marco de los arts. 411 y 412 de la LEC-1881 -, cuando la paralización del proceso no puede atribuirse exclusivamente a la parte en este caso demandante, o, en terminología reflejada en STS de 29 de junio de 1993 , cuando difícilmente puede imputarse toda la inacción afecta a la paralización del proceso a las partes, es decir cuando, en el marco del presupuesto fáctico tomado en consideración por el Juzgador a quo, la paralización se ha dado, sin perjuicio de que la parte actora no haya instado la continuación del procedimiento, por la quietud del propio demandado que conocedor de la demanda que se sigue contra él, no se interesa por la marcha del mismo.

Es cierto que la parte actora pudo, de observarse una mínima diligencia, interesarse por el estado de la causa (y ello en el marco de su deber de colaborar con los órganos jurisdiccionales, coadyuvando a su actuación, y de interesarse por la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus intereses), pero también lo es que no tenía obligación de impulsarla de modo exclusivo, pues el demandado es siempre el ultimo requerido, que con su inactividad o cambio de domicilio sin comunicarlo al Juzgado provoca la paralización.

En cuanto a que el Juzgado de Instrucción había remitido las actuaciones al Juzgado nº 25 antes del sobreseimiento y por tanto el demandante ya tenia conocimiento del estado de las actuacione seguidas ante el nº 7, cuyo requerimiento al demandado dieron lugar al lapsus de paralización por la dificultad en la localización del mismo. Ciertamente nos consta la fecha de inhibición del Juzgado nº 7, pero no la de recepción del nº 25, por lo que la presunción que sienta el recurrente, carece del hecho probado del que se debe partir cual es la constancia de la fecha de recepción por el Juzgado nº 25 de las diligencias inhibidas.

Es en función de lo expuesto, que no cabe sino confirmar la desestimación llevada a efecto por el Juzgador a quo de excepción de caducidad deducida como medio de oposición en primera instancia, sin que dicha resolución, en si misma, y por aplicación del art. 411 y 412 de la LEC (1881 ), en la interpretación jurisprudencial asociada, integre, por si mismo, vulneración del art. 24 de la CE , en cualesquiera de sus manifestaciones.

TERCERO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge , representado por la Procuradora Dª ADELA GILSANZ MADROÑO contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de MADRID , en autos de Juicio de Cognición 1126/95 procede:

1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Certifico.

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