Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2010

Última revisión
01/03/2010

Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 791/2009 de 01 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100104


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00108/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7012706 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 791 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 132 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID

Apelante/s: Vidal

Procurador/es: LUCIA SANCHEZ NIETO

Apelado/s: CAJA MADRID

Procurador/es: LUCILA TORRES RIUS

SENTENCIA NÚM. 108

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a uno de Marzo del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de los de Madrid bajo el núm. 132/2009 y en esta alzada con el núm. 791/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Vidal , representado por la Procuradora Doña Lucía Gloria Sánchez Nieto y dirigido por el Letrado Don José González Cuevas, y, como apelada, la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius y dirigida por la Letrada Doña María Teresa Pérez Vivar.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 14 de Julio de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Lucía Gloria Sánchez en nombre y representación de D. Vidal , como parte demandante, contra Caja Madrid como parte demandada, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Vidal se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta indicando que la misma no es ajustada a derecho, incurriendo en incongruencia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no habiendo valorado adecuadamente ni la carga de la prueba ni el material probatorio, en especial la prueba documental y testifical, que demuestran los hechos de la demanda; olvidando la sentencia el punto del suplico de la demanda a que se condene a la demandada a que proporcione la información y explicaciones pedidas, debiendo haber concluida la sentencia como mínimo, que dicha petición era justa y de hecho fue reiterada en la vista del juicio, y a pesar de la oposición de la demandada, ésta fue requerida judicialmente para que aportase tal documentación, por lo que una estimación parcial de la demanda, como mínimo, hubiese sido procedente; se señala, en segundo lugar, como la demandada en sus conclusiones pretende confundir al Juzgador, al manifestar que el demandante lo que pretende es un juicio universal contra la demandada, cuando tras la vista y con la indudable dificultad que conllevaba el determinar qué hechos son controvertidos y cuáles aceptados por la demandada, quedaron claros tanto los hechos como los extremos discutidos y la petición de que se condene a la demandada a un hacer, que hasta que no se interpone la demanda, omite, cual aportar la documentación que finalmente debió aportar a juicio, como se pedía en el suplico de la demanda.

Igualmente, se sigue indicando en el escrito por el que se recurre, se equivoca el tribunal de instancia al valorar la prueba, siendo que los testigos no contestan a las preguntas del Letrado de la parte demandante sobre extremos fundamentales y que deben conocer y si las respuestas son negativas o "no recuerdo", es porque el demandante no fue atendido ni indemnizado como se le debía, pasando a hacer valoración de la testifical practicada, para concluir que, en definitiva, el material probatorio obrante en autos, confirma lo manifestado en la demanda, dado que no es de recibo al argumento de la demandada de que no puede atender tantas reclamaciones reiteradas, debiendo los Letrados y distintos empleados de la demandada que trabajan en atención al cliente, haber dado contestación y una satisfacción económica al demandante, que no ha percibido ni un céntimo por la mala gestión de la demandada, que nada ha hecho para resolver los errores cometidos con la titularidad de las acciones suscritas por el demandante y los errores al no comunicarle las convocatorias de Junta de Accionistas, errores y omisiones que deben ser cuantificados económicamente.

Se concluye suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime la demanda, con condena en costas a la demandada.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 16 de Noviembre de 2009 , con fecha registro de entrada el día 1 de Diciembre siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintidós de Febrero.

Fundamentos

PRIMERO: Es ahora de comenzar examinando el contenido del suplico de la demanda, el que se concreta en que se condene a la demandada por los daños y perjuicios ocasionados al demandante, ahora apelante, que se calculan en ejecución de sentencia una vez aportada la documentación requerida y valorada la misma para poder calcular dicho importe, por no atender sus peticiones y órdenes como cliente de Caja Madrid, realizar esta entidad operaciones erróneas, cobrar cargos improcedentes y no fijados de antemano, omisión por parte de Caja Madrid de comunicaciones esenciales para los intereses económicos del actor y al cumplimiento de lo pedido en la reclamación resumen que adjunta y petición de que le sean reconocidos al demandante los mismos derechos que a cualquier otro cliente, condenando a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a que proporcione la información y explicaciones pedidas y el abono de los intereses legales que correspondan, así como al pago de las costas; en la audiencia previa la parte demandante ante la petición de que concrete cuantía, manifiesta que no lo puede hacer hasta que se le exhiban los documentos que ha pedido, niega la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción aducida por la demandada, y concreta que las vejaciones y malos tratos se verían resarcidos con una indemnización simbólica y la petición de disculpas, siendo la otra pretensión que ejercita la de cumplimiento de la información y que se le reconozcan los derechos como a cualquier otro cliente de la demandada y se cumpla lo pedido en las distintas reclamaciones, concretando como hechos controvertidos el trato dispensado al demandante y que la demandada no ha aportado los documentos que le han sido solicitados; la apelante aduce como primer motivo de su recurso la existencia de incongruencia, hemos de entender que referida a la llamada omisiva, lo que refiere en relación al suplico de la demanda y fallo de la sentencia, en cuanto indica se olvida del pedimento de condena a proporcionar la información y explicaciones pedidas, desde ello es de indicar la constante doctrina emanada del Tribunal Constitucional, como más próxima en el tiempo STC Sala 2ª de 23 marzo 2009 , que señala que su doctrina en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) que supone la llamada incongruencia omisiva es tan amplia como consolidada. En lo que ahora interesa puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras".

Desde la precedente doctrina que no que no sea procedente el reproche que se hace a la sentencia recurrida en cuanto incongruente por omisión, pues desde le conjunto de la misma claramente se extrae que está dando razones o fundamentos para la desestimación de la demanda en cuanto a lo que se dice omitido, siendo, además, que cual señala el Letrado de la parte apelante al comienzo de la exposición de sus conclusiones la documental interesada ya se le ha facilitado, y ese facilitar la documental no ha de entenderse tanto como pedimento principal y autónomo, sino a los efectos de cuantificación de la indemnización, como así se indicó en la audiencia previa, de modo que no puede estimarse la omisión de pronunciamiento en ese particular como integrante de incongruencia omisiva máxime teniendo en cuenta, como indicábamos, que la documentación solicitada lo fue a efectos de cuantificar los daños y perjuicios, lo que tampoco se hace una vez facilitada aquélla, siendo por demás que la sentencia de instancia acoge que no resulta probado que al demandante no le fuera facilitada información y atendido por los empleados de la demandada, incluso con trato preferencial al resto de los clientes por las circunstancias particulares que en el mismo concurrían, estado de sordera o dificultad en la audición, valoración que no se desdice por las alegaciones vertidas en el recurso dado que nada extraño presenta el que quienes como testigos deponen no se acuerden de gestiones y datos concretos referidos o datadas desde el año 2005.

Ciertamente, cual recoge la sentencia recurrida, se ha dado gran dificultad en la fijación de los hechos controvertidos, que no obstante la parte en la audiencia previa fija en los términos más arriba indicados, descartando la sentencia los derivados de la relación contractual, ya resueltos en la sentencia que señala, que aun cuando no haya ganado firmeza, según alegación de la parte, y por tanto no pueda operar como cosa juzgada material, sin operara como litispendencia y tampoco, en consecuencia, examanible en estos autos; así pues que queda quede reconducida la cuestión a la indemnización solicitada, como se indica a cuantificar en ejecución de sentencia, a cuyo respecto es de señalar como la LEC 1/2000 de Enjuiciamiento Civil pretende terminar con la práctica habitual bajo el imperio de la Ley de 1881 de postergar para ejecución de las sentencias la liquidación de cantidades debidas, permitiendo que, como mínimo, la sentencia fijara las bases para realizar la liquidación en la fase de ejecución, excepcionando de esta regla aquellos supuestos en que no fuera posible ni establecer la cantidad líquida ni fijar las bases para fijar su importe, permitiendo entonces la sentencia con reserva de liquidación, tipo de sentencia éste último que el art. 219 de la vigente LEC no permite, así al señalar en su núm. 1 que "Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética", a esa regla general establece el mismo articulo dos excepciones, una, contempla en su núm. 2 , cuando el demandante fije con claridad y precisión las bases con arreglo a las cuales se debe practicar la liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética, y, la otra contemplada en el núm. 4 también del mismo artículo, esto es, que se permite al demandante solicitar y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea excluidamente la pretensión ejercitada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades; fuera de esas dos excepciones y cual señala el núm. 3 también del art. 219 "no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución".

Importante se nos presenta señalar como el precepto antes comentado alcanzó su redacción final según propuesta en el Informe de la Ponencia del Congreso de los Diputados, que alteró la redacción que contenía el Proyecto, y decimos importante por cuanto así en gran medida se justifica la contradicción con el contenido del art. 712 de la misma LEC , al que remite la sentencia objeto del recurso de que tratamos, que bajo el epígrafe "De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas", Capítulo IV, Título V, Libro III, viene a señalar: "Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración".

Planteándose, en consecuencia, que precepto debe prevalecer, inclinándose la doctrina por la prevalencia del primero , art. 219, pues el 712 habría de limitarse a los casos de condena a indemnizar daños y perjuicios producidos a una parte del proceso por la actuación procesal de la otra parte, así los supuestos contemplados en los arts. 40.7, 533, 534, 730.2, 741, 742 y 745 LEC, o cuando las bases según las cuales se deba efectuar la liquidación, aun consistiendo en puras operaciones matemáticas, exigieran determinar su dimensión cuantitativa por venir determinadas las bases con criterios de referencia o como elementos de la operación aritmética en que consista la liquidación; otro sector doctrinal para mantener la prevalencia del art. 219 acude a la "mens legislatoris" y la extrae del Diario de Sesiones del Congreso al recoger "se suprime la posibilidad de reservar a ejecución de sentencia la ejecución de condena dineraria"; frente a estos criterios de prevalencia del art. 219 se esgrime por los partidarios de la tesis contraria, esto es, de la remisión a la fase de ejecución, criterios de utilidad práctica, el cual el evitar tener que acudir a otro proceso, criterio este último que esta Sala no acoge y sí el primero referido, pues entiende que se ha de atender criterios jurídicos y a la "mens legis", extraída de la "mens legistaris", cuando ésta se incorpora como en el supuesto que contemplamos al texto legal.

Siendo que en el concreto caso ni siquiera se fijan bases para determinar esa indemnización y menos que lo sean dependientes de meras operaciones aritméticas, que en modo alguno procede acoger las indemnizaciones en la forma en que vienen postuladas.

Procede desde lo precedente, y dando cumplimiento a lo que prevé el art. 465.4 de la LEC en cuanto a los puntos y cuestiones a tratar en el recurso de apelación, la desestimación del recurso, sin que tampoco proceda acoger lo que en el se indica en orden a estimación parcial por cuanto la información y explicaciones pedidas fueron atendidas, pues, como indicábamos, ninguna prueba existe en orden a que al demandante no se la haya facilitado información y explicaciones, lo que es cosa distinta de que la facilitada no haya sido de su agrado o satisfactoria a sus pretensiones, que en el procedimiento contra a los efectos de fijar indemnización, que tampoco realiza una vez facilitada, con reiteración de la que ya consta conocida por el demandante.

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Vidal , contra la sentencia dictada con fecha 14 de Julio de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de los de Madrid bajo el núm. 132/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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