Última revisión
28/01/2010
Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1124/2009 de 28 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00108/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1124/09
Autos nº: 700/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majahonda
P. Apelante: DON Carlos Miguel
Procurador: DOÑA MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ
P. Apelada: DOÑA Santiaga
Procurador: DOÑA MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 108
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
En Madrid, a 28 de enero de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 700/08; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majahonda; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Carlos Miguel , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ; y de otra, como parte apelada, DOÑA Santiaga , representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 11 de marzo de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de MODIFICACION DE MEDIDAS DE SEPARACION interpuesta por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra DÑA Santiaga , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se preparará ante este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a contar del siguiente a su notificación, con cita de la resolución apelada y manifestación de la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.
Firme esta resolución, llévese testimonio de la misma a los autos de separación 298/06, de donde dimana, para su debida constancia.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Carlos Miguel , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar estimando el recurso estime las pretensiones de esta parte manifestadas en el escrito de fecha 6 de mayo de 2009.
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 1 de junio de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocido ya el alcance de la presente alzada, para la resolución del presente recurso, y para mejor comprensión de lo que después se dirá; es conveniente al caso previamente recordar, con la doctrina más autorizada al hablar de las clases de prueba que, por su objeto debemos distinguir entre prueba principal y contraprueba. Prueba principal es la prueba de que se han dado los hechos mismos que son condición de la aplicación de la norma jurídica; por tanto, es la prueba de la parte cargada con la acreditación de la verdad de sus afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. La contraprueba es la prueba del adversario en contra de tal afirmación. La importancia práctica de la distinción está en esto: la prueba principal, para lograrse, tiene que convencer plenamente al Juez de la existencia de los hechos sobre los que versa, sin tal convencimiento la norma no podrá ser aplicada: en cambio, la contraprueba se logra ya en cuanto imposibilite o destruya aquel convencimiento; esto es, que basta con que introduzca de nuevo la duda en el ánimo del Juzgador. De aquí que contraprueba no signifique siempre lo mismo que prueba de contrario.
SEGUNDO.- Partiendo, entonces de lo que antecede; del estudio de las actuaciones, del examen y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación y ello sin necesidad de extendernos en mayores argumentaciones jurídicas al compartirse el criterio y lo argumentado por el órgano " a quo", que hacemos propio para evitar repeticiones ociosas e innecesarias pues la resolución del órgano a quo es extensa e intensa de contenido; bien estructurada, analizando detalladamente la prueba de autos que dieron como resultado unas consecuencias de una lógica aplastante. Por ello se empezó la presente resolución como se hizo en el anterior fundamento jurídico, en el sentido de que puede afirmarse que el demandante- apelante no ha logrado su prueba, la prueba principal, la que precisaba la plena acreditación de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda; y, en su consecuencia, convencer plenamente al Juzgador de la existencia de los hechos sobre los que versa. En cambio, la parte demandada- apelada ha logrado su prueba, la contraprueba y ello por la existencia de muchas dudas originadas al no poderse saber el preciso montante de los reales y totales ingresos del Sr. Carlos Miguel derivados de su mucho patrimonio y de sus varios negocios. No puede afirmarse hoy por hoy, y de lo actuado, que se haya dado en el caso un cambio sustancial de las circunstancias; por lo que no puede rebajarse la pensión de alimentos de los hijos ni darse por extinguida la pensión compensatoria. En efecto, es constante la doctrina jurisprudencial que desde febrero de 1993 nos dice; "quien pretende una reducción de las pensiones de alimentos de los hijos o compensatoria del otro cónyuge (extinción en el caso) ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedades el cambio de su situación económica"; o como se dice desde octubre de 1992: la aminoración de las pensiones ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica". Esta prueba no se ha dado en absoluto; luego, se insiste, procede, con desestimación del recurso de apelación, confirmar la sentencia de instancia recurrida.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Miguel ; representado por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Majadahonda ; dictada en el proceso de modificación de medidas número 700/08; seguido con DOÑA Santiaga , representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
