Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 637/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 108/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00108/2010
Sentencia Número: 108/2010
Ilmo. Sr. Presidente
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos Sres. Magistrados
D. LONGINOS GOMEZ HERRERO
D. JESUS PEREZ SERNA
En Salamanca, a once de Marzo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 247/08 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 637/09, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Luis Antonio representado por la Procuradora Dª. Raquel Rodríguez Mateos, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Isabel Martín Polo. Y como demandado- apelante BIKE MOTORS CLINIC S.L., representado por la Procuradora Dª Susana Anitua Roldán bajo la dirección del Letrado D. Jesús Antonio García Moran. Habiendo versado sobre: acción de resolución contractual por incumplimiento.
Antecedentes
1º.- El día veinte de Julio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Rodríguez Mateos en nombre y representación de D. Luis Antonio contra BIKE MOTORÂS CLINIC S.L. declaro la resolución contractual de la compraventa celebrada por los litigantes el 8 de noviembre de 2008 referida al vehículo marca Zongshen-Legion 250 con matrícula ....-HSW por importe de 4099 euros, condenado a BIKE MOTORÂS CLINIC S.L. a devolver a D. Luis Antonio 4099 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.
Todo ello con expresa imposición a BIKE MOTORÂS CLINIC S.L. de las costas causadas.
Con desestimación de la demanda reconvencional promovida por la Procuradora Sra. Anitua Roldán en nombre y representación de BIKE MOTORÂS CLINIC S.L. contra D. Luis Antonio absuelvo a éste de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda reconvencional.
Con expresa imposición de las costas causadas a BIKE MOTORÂS CLINIC S.L.".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma al demandado y estimando íntegramente la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas al demandante-reconvenido don Luis Antonio ; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme la sentencia recurrida, condenado a la demandada al pago de la cantidad de 4.099 euros, más los intereses legales desde la notificación de la reclamación fehaciente extrajudicial, a favor del demandante por incumplimiento contractual de la mercantil, todo ello con expresa imposición en costas a la parte recurrente, igualmente confirme la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional formulada por Bike MotorÂs Clinic, S.L., con expresa condena en costas a la demandada-reconviniente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Febrero de dos mil diez y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por Don Luis Antonio contra Bike Motor's Clinic S.L., y en su consecuencia, tras declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha ocho de Noviembre de 2006, respecto a la motocicleta marca Zongshen-Legion 250, ....-HSW , condena a la demandada a abonar al actor la suma de 4.099 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Ampara tal conclusión la juez "a quo", y también la correlativa desestimación de la reconvención, en que queda probado que la motocicleta ha sufrido dentro del periodo de garantía, averías que la hacen no reunir las condiciones óptimas para cumplir el uso para el que está destinada.
Frente a dicho pronunciamiento se alza, vía el presente recurso de apelación, la representación procesal de la entidad demandada; pretende que se revoque la sentencia del Juzgado y que se le absuelva de las peticiones formuladas en su contra, así como que se estime su demanda reconvencional, alegando para ello error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que afectan al supuesto que nos ocupa. Entiende en tal sentido que no cabe hablar de fabricación defectuosa de la motocicleta y que las averías o incidencias de la misma no son sino resultado de una falta de mantenimiento por parte del usuario. Y señala, asimismo, la inaplicación al caso de los preceptos de la Ley de Consumidores y Usuarios que cita la actora, en tanto en cuanto con los mismos se quiera aludir a un sistema de culpa cuasi-objetiva para el vendedor.
SEGUNDO.- De lo dicho y de lo actuado en el curso del procedimiento, es claro que se ha ejercitado en el mismo la acción resolutoria contemplada en el artículo 1124 del Código Civil ; referida acción faculta a cualquiera de las partes, en las obligaciones recíprocas y para el supuesto en que una de ellas no cumpla lo que le incumbe, para escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución de la misma. En este sentido, cuando nos encontramos ante un supuesto de inhabilidad del objeto vendido por causa de su imposible aprovechamiento por parte del comprador para la finalidad para la que lo adquirió, se produce su insatisfacción, con lo que se incide en el supuesto de entrega de cosa distinta o "aliud pro alio", circunstancia que se produce tanto por entrega de cosa distinta de la pactada como por inidoneidad de lo vendido, e incluso, cuando el comprador resulta objetivamente insatisfecho, en cuyo caso procede la aplicación de los artículos 1100, 1101 y 1124 del Código Civil , por constituir verdadero incumplimiento y no un mero supuesto de vicio interno de la cosa.
Para deslindar si el supuesto constituye un incumplimiento contractual "aliud pro alio" o si adolece de vicios ocultos, el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta, y en otros equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos e irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la calidad de lo adquirido, reservando la denominación aliud pro alio para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o para el fin propuesto en la compraventa.
En otro aspecto, la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de veinte de Abril de 2001 y diecisiete de Mayo de 1995 ) establece que la carga de la prueba de la causa de las averías en el vehículo vendido corresponde al vendedor, probando que estos vicios invalidantes del normal funcionamiento del mismo son debidos a un inadecuado uso o falta de mantenimiento o de las reparaciones ordinarias, y que la determinación de la existencia o no del incumplimiento contractual es una cuestión de hecho que ha de ser apreciada por el juzgador de instancia cuya apreciación ha de prevalecer frente a la más interesada interpretación de las partes.
TERCERO.- Conforme a la anterior interpretación jurisprudencial, y aplicando la misma al supuesto que nos ocupa, resulta que la sentencia de instancia resuelve el contrato de compraventa de la motocicleta, llevado a cabo por los litigantes, al considerar que las reiteradas averías de la misma no son imputables a una falta de mantenimiento o a mal uso por parte del comprador, y al entender que ello no es de recibo en una motocicleta nueva, adquirida apenas diez meses antes de su definitiva avería.
Sin embargo, la parte apelante, mantiene que tan drástica solución no es la que ha de aplicarse en el supuesto, pues ni la motocicleta es defectuosa, ni las averías son susceptibles de calificarse como tales, ni, por supuesto, son achacables al vendedor, por cuanto las mismas derivan de un uso inadecuado y mantenimiento del comprador.
A este respecto, las pruebas practicadas, permiten concluir que la motocicleta, adquirida como nueva en fecha ocho de Noviembre de 2006, fue trasladada al taller de la vendedora por los servicios de grúas correspondientes, en tres ocasiones: la primera, en fecha treinta y uno de Enero de 2007, debido a que la moto se le paró cuando estaba en plena circulación, al fallar el fusible protector del mecanismo de apoyo de la misma al suelo; la segunda, el día trece de Febrero de 2007, en que, circulando, se le cayó la palanca de cambio de velocidades, lo cual fue debido al hecho de haberse aflojado el tornillo de la abrazadera de dicha palanca; al día siguiente, antes de llevarse el actor del taller la motocicleta detecta que ésta al revolucionar en quinta marcha, se para, siendo su causa el pinzamiento del espárrago de la gasolina, que alimenta de combustible el carburador (En este punto, hay que constatar, en efecto, la discordancia o contradicción que existe entre el documento número seis de los aportados con la demanda y la catalogación de tal incidencia como propia de las labores de mantenimiento, pues, es de recordar, en fecha catorce de Febrero de 2007, se pasó la primera revisión a la motocicleta); y la tercera, el día cuatro de Agosto de 2007, por presentar la motocicleta la cadena de transmisión fuera de su ubicación y daños en el cárter y corona de la rueda trasera, siendo el coste de su reparación la suma de 1.425,61 euros.
Pues bien, se trata, en primer lugar, de determinar, si tales incidencias o problemas habidos en la motocicleta se debieron a un uso inadecuado o a una falta de mantenimiento o de reparaciones ordinarias por parte del comprador de la misma; debiéndose significar, sobre este particular, y al hilo de la prueba practicada, que estamos hablando de una motocicleta nueva, en plena garantía, y que los kilómetros que la misma marca en fecha cuatro de Agosto de 2007, son 2.168 kms.
Teniendo en cuenta al efecto las pruebas practicadas, básicamente, las periciales de que se dispone en autos, cabe, concluir, en línea con la sentencia de instancia, que no ha habido ni una cosa, uso inadecuado, ni otra, falta de mantenimiento, achacables al actor, comprador de la motocicleta. Con independencia de que se le entregaran a éste por el vendedor los pertinentes manuales de mantenimiento o de explicaciones de funcionamiento, lo cierto es que estamos ante incidentes que afectan a diversas partes de la motocicleta, sin relación entre sí, y ocurridos, unos, a los tres meses escasos de haberse adquirido el vehículo, y el tercero, tras haber pasado una revisión general en el taller vendedor, y sin haber superado aún el límite de kilometraje marcado por el propio taller. (Véase envés del documento número tres de los aportados con la demanda). Por otro lado, es evidente que una motocicleta totalmente nueva, y para un uso que no se ha demostrado ajeno a su finalidad, no puede precisar de las extensas labores de mantenimiento que señala la apelante, máxime cuando además ha acudido al taller en diversas ocasiones y ha pasado la revisión general prescrita por el mismo, y ello, so pena de exigir, tal cual señala el perito judicial, conocimientos específicos de mecánica, sobre todo en el caso de la cadena.
Procede, pues, adverar que no se trata de averías o incidencias imputables al actor comprador de la motocicleta, quien por otro lado sufrió las molestias e inconvenientes de las sucesivas llamadas a la grúa y de las continuas presencias en el taller, circunstancias, todas, superiores a las que normalmente está obligado a soportar.
CUARTO.- Y si ello es así, resta por determinar si el objeto adquirido reviste o no las condiciones debidas para un uso acorde a su finalidad y con satisfacción para el comprador; o lo que es lo mismo, si la motocicleta es apta para su uso normal, por tener la calidad de un bien de las mismas características que el comprador pueda fundadamente esperar.
En este caso el hecho de que estemos ante una motocicleta de bajo coste, no significa que no deba estar en condiciones de permitir su circulación con normalidad, pues lo que se transmite es un vehículo para ser utilizado en carretera, y, por consiguiente, debe reunir las condiciones de idoneidad mínimas que son precisas a tal fin. En tal sentido, ha quedado demostrado que el vehículo no cumplió con tal finalidad. Los incidentes se producen en plena circulación, se trata de una motocicleta nueva que sin embargo no funciona con normalidad en orden a lo que cabe esperar de la misma, las incidencias se han producido dentro de de los nueve primeros meses y en un margen de 2.168 kilómetros, con una revisión general en torno a los 1.000 kilómetros, a más del resto de entradas en el taller; si se une a todo ello los costes de reparación así como el tiempo preciso para la misma, y la, en definitiva, pérdida de confianza del actor, quien ve que su integridad física puede correr peligro, en la motocicleta, se ha de concluir que en el supuesto que nos ocupa, la entrega de una motocicleta con tales problemas, excede del ámbito específico de los vicios ocultos y constituye un verdadero incumplimiento contractual, en la medida en que el vehículo adquirido carece de toda utilidad si los percances son continuos (es de notar que estando en garantía el comprador no puede manipular la motocicleta, por las posibles consecuencias negativas que se le pueden acarrear), frustrando, de este modo la finalidad del contrato, por lo que hay que acudir a las reglas que regulan el incumplimiento contractual.
QUINTO.- Derivado de lo anterior, resulta que la aplicación del artículo 1124 del Código Civil al caso es inobjetable, en tanto que la parte que ha cumplido con su obligación -el actor, comprador, pagó el precio pactado por el vehículo-, tiene derecho a optar por la resolución del contrato o por el cumplimiento del mismo, con indemnización, en su caso, de daños y perjuicios. Esto zanja la cuestión que enfrentaba a las partes, por lo que la alusión a la Ley 26/1984, de diecinueve de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que se hace en la sentencia de instancia, ha de entenderse, a mayor abundamiento. No obstante, es de destacar que esta Ley está actualmente derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de dieciséis de Noviembre , Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y otras leyes complementarias, pero su aplicación al presente caso no ofrece duda por ser la norma vigente en el momento en el que se celebró el contrato. Procede, pues, adverar lo dicho en la sentencia de instancia al respecto, rechazando, en consecuencia el segundo motivo de recurso, relativo a la infracción de normas en la resolución del juzgado.
SEXTO.- Por último, consecuencia de lo hasta aquí expuesto, debe ser, asimismo, la desestimación de la acción reconvencional, sobre gastos de depósito y estancia de la motocicleta en el taller de la demandada desde que el actor la llevó al taller, anunciando su deseo de resolver el contrato. Los presupuestos en que se ampara para su ejercicio la apelante no concurren en el caso; así lo manifiesta la juez "a quo" y así procede ratificarlo sin incidir en innecesarias repeticiones; no hay depósito de la motocicleta, sino devolución de la misma, en relación con el previo contrato de compraventa, en su día celebrado entre los litigantes. Es doctrina jurisprudencial reiterada que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -es evidente- de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada (Sentencia del Tribunal Supremo de diecisiete de Febrero de 1996 ). En tal sentido, documento nueve de los aportados con la demanda, claramente demostrativo de la intención del actor, en su calidad de comprador de la motocicleta.
SÉPTIMO.- Se desestima, por tanto, el recurso de apelación interpuesto, con la correlativa confirmación de la resolución de instancia, incluido el pronunciamiento de intereses que no ha sido, en absoluto, objeto de impugnación por la parte apelada. Ello a su vez, conlleva que las costas de la presente alzada le sean impuestas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime teniéndose en cuenta que la sentencia de instancia es confirmada por sus propios fundamentos.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bike Motor's Clinic S.L. contra la sentencia dictada en fecha veinte de Julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de esta ciudad, en autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución, con expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

