Sentencia Civil Nº 108/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 55/2010 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 108/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100171


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00108/2010

Rollo Núm. ..................... 55/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Quintanar.-

J. Ordinario Núm.......... 607/2.008.-

SENTENCIA NÚM. 108

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de abril de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 55 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 607/08, sobre resolución de contrato de leasing, devolución de los bienes objeto del mismo y reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante DREAM FRUITS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por la Letrado Sra. Salve Díaz-Miguel; y como apelada MADRID LEASING CORPORACION SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juárez y defendida por el Letrado Sr. Alonso Mora.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 3 de diciembre de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Monzón en nombre y representación de Madrid Leasing Corporación E.F.C., S.A., declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre las partes el día 6 de Abril de 2005, con nº 6871418 y condeno a Dream Fruits, S.A:

- A la devolución de los bienes objeto del contrato

- Al pago de las cuotas vencidas y no pagadas en fecha 16 de Octubre de 2008, por importe de 511.583,37 Euros

- Al pago de la cantidad del 10% del importe de las rentas pendientes de vencimiento a la fecha de resolución del contrato, por importe de 76.409,39 euros.

- Al pago del importe de la cantidad de 42.449,66 Euros, equivalente a la última cuota, excluido el impuesto indirecto, por cada mes o fracción de mes que transcurra entre la fecha de la resolución y la de devolución efectiva del bien objeto del contrato.

- Todo ello con abono de las costas procesales por la demandada".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DREAM FRUITS S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso se apelación contra la sentencia de instancia que calificó el contrato suscrito entre las partes como de arrendamiento financiero o leasing y no de compraventa a plazos, alegando en primer lugar el error del Juez en la valoración de la prueba a la hora de determinar dicha naturaleza y de forma subsidiaria la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados o su moderación.

En cuanto a la primera cuestión, se basa el recurso en la afirmación de que la maquinaria no fue adquirida por la actora al fabricante sino por ella misma, y en que permanece incorporada de un modo fijo en sus instalaciones. Para la Sala, esta segunda cuestión no es determinante en absoluto de la naturaleza del contrato, pues no cabe duda que la gran mayoría de la maquinaria industrial que es objeto de arrendamiento financiero, se incorpora y pasa a formar parte de las instalaciones fabriles de la arrendataria, sin que por ello se deba considerar que es de su propiedad por haberla adquirido a plazos como se pretende en el recurso.

En cuanto a la afirmación de que dicha maquinaria no fue adquirida por la demandante arrendadora sino por la demandada al fabricante, ello no es así o al menos la prueba documental aportada por ambas partes lo que dice es todo lo contrario, constando como la factura de la maquinaria la emite la fabricante Elopac a nombre de Madrid Leasing Corporación que es quien la paga (doc nº 3 de la demanda) y en la orden de pedido de Dream Fruits a Elopac lo que se dice claramente es que será la demandante la que compre los equipos a Elopac.

Se aduce también dentro del motivo que la cuota residual no es determinante para la calificación del contrato, pero se ha de tener en consideración como con acierto recoge la sentencia de instancia que el valor de dicha cuota es 7,6 veces superior al de cada una de las mensualidades pactadas y muy cercano al 12% del precio total de la maquinaria, con lo qwue excede con muchísimo otros valores tenidos en cuenta por la Jurisprudencia para considerar que la compra del bien es la única alternativa razonable para arrendatario al término del negocio (S. 21 noviembre 1998 ), como serían el 1,66% de valor residual respecto al precio total del negocio (STS de 28 mayo 2001 ),l o del 2,74 (S. 29 mayo 1999 ) y 3,84 por ciento del valor de adquisición del bien.

SEGUNDO: Respecto a la improcedencia o moderación de la pena pactada, que sería el 10% de las rentas pendientes de vencimiento así como el pago de una cantidad equivalente al importe de la última cuota del contrato vencida por cada mes que transcurra desde la resolución del contrato y la entrega de la maquinaria, se ha de decir que esta última es absolutamente lógica, y en realidad no constituye ninguna pena ni cláusula penal propiamente dicha, sino que simplemente establece que por cada mes que el demandado disfrute de la maquinaria en virtud del arrendamiento financiero, debe pagar la cuota que a cada mes corresponde, como cualquier otro arrendatario.

Respecto al abono del 10% de las cuotas pendientes al tiempo de interponerse la demanda, si se trata de una verdadera cláusula penal, señala la STS de 1 junio 2009 que el artículo 1.154 del CC con precedentes en el artículo 1.085 del Proyecto de 1.851 y en el artículo 1.231 del Código Civil EDL 1889/1 francés remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional " cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor ", citando la de de 20 de junio de 2.007, que estableció que la mencionada norma responde a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista, es decir, que "la potestad judicial moderadora de la pena convencional está contemplada para los supuestos en que " la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor ", como establece el artículo 1.154 del Código Civil - sentencias de 13 de julio de 1.984, 29 de marzo y 21 de junio de 2.004 -, pero sólo si tal incumplimiento no hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena, ya que entonces se debe estar a lo acordado por las partes.

Dicha doctrina ha sido sancionada por la jurisprudencia, que por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 del Código Civil - y al efecto vinculante de la regla contractual - "pacta sunt servanda": artículo 1.091 del Código Civil -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación. Así, la sentencia de 13 de febrero de 2.008 se remite a la de 14 de junio de 2.006, para declarar que "cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil EDL 1889/1 si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes ".

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DREAM FRUITS S.A, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 3 de diciembre de 2.009, en el procedimiento núm. 607/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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