Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2011

Última revisión
24/03/2011

Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 67/2011 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 03014370042011100183

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1779

Resumen:
03014370042011100183 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 108/2011 Fecha de Resolución: 24/03/2011 Nº de Recurso: 67/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 67/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2011-0000414

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000067/2011-

Dimana del Incidentes Nº 000696/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)

Apelante/s: Belarmino

Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA

Letrado/s: ISIDRO ROYO DOÑATE

Apelado/s: Irene

Procurador/es : JOSE ANTONIO SAURA RUIZ

Letrado/s: VICENTA AHUIR VIVES

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a veinticuatro de marzo de dos mil once

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000108/2011

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Belarmino , representada por el Procurador Sr. MIRALLES MORERA, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. ROYO DOÑATE, ISIDRO, frente a la parte apelada Dª. Irene , representada por el Procurador Sr. SAURA RUIZ, JOSE ANTONIO y asistida por la Lda. Sra. AHUIR VIVES, VICENTA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7), habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7), en los autos de juicio Incidentes - 000696/2009 se dictó en fecha 19-10-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Enrique Gregori en nombre de Dña. Irene frente a D. Belarmino, representado por el Procurador D. José Vicente Bonet, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la formación del activo, se verá integrado por casi todos los elementos que ha designado la parte actora y que aparecen reflejados en el fundamento jurídico 1º de esta resolución, así como los objetos inventariados como consta en el inventario de bienes practicado por la comisión judicial en autos de ejecución seguidos en ese juzgado bajo el nº 421/09 y también los mencionados en el activo, apartados tres y siguientes, por haber quedado reflejado su origen con la contundente prueba documental. Procede excluir por ser propiedad del Sr. Belarmino los siguientes muebles: del comedor salón un espejo chimenea y espejo antiguo , herencia padres Sr. Belarmino y 1 Mandala tibetano por ser un regalo amiga Sr. Belarmino con posterioridad a 9/10/2006, del exterior un cortacésped, de la parte de arriba de la casa, hall anterior a las habitaciones, una Impresora Hp, un Ordenador portátil HP , adquiridos con posterioridad al 9/10/2006 y del altillo un Cortasetos y no procede incluir los bienes que dice la demandada, fueron retirados por su ex cónyuge en los días previos al desalojo de la vivienda familiar y que incorporó a su vivienda privativa.

En la masa común habrá que incluir igualmente, a) Vehículo ciclomotor marca Peugeot Mod. Speedfight Lc de 49 cc. Matrícula G....GGG y un vehículo marca Peugeot modo 206 Matrícula ....-JRR y b) A fecha de las capitulaciones matrimoniales, los saldos y fondos de pensiones y beneficios de Dª Irene, entre otros, los siguientes: Plan de pensiones del ayuntamiento de Denia para empleados en Mediterráneo Vida, S.A. y los saldos de las cuentas Cta. NUM000 del BBVA, S.A. y Cta. NUM001, Cta. NUM002 del BBVA , Cta. NUM003 del Banco Español de Crédito, Cta. NUM004 antiguo banco de Alicante, hoy integrado en el BBVA S.A.

Respecto del pasivo, se formará por 1. Indemnizaciones o reintegros a favor de Dña. Irene, con su consiguiente actualización desde la fecha de su aportación a la sociedad conyugal hasta la fecha actual, todo ello por: 1.- APORTACIONES PRIVATIVAS de Dña. Irene a la sociedad de gananciales en las sumas que a continuación se relacionan, que le deberán ser reintegradas a costa del patrimonio común, y deberán ser actualizadas con apliación del interés legal a la fecha de liquidación: 1.1- Ingreso por la suma de 6.000 ? aportados a la cuenta bancaria NUM002 por Dña. Irene de procedencia privativa por donación de la madre el 11 de septiembre de 2006. 1.- 2 Ingreso por la suma de 1.207.348 pts. (equivalente hoy a 7.256 ,31?) aportados a la cuenta bancaria NUM005 de la entidad Banco de Alicante, mediante transferencia desde la cuenta bancaria NUM008 y de procedencia privativa por donación de su madre Dª Carmen el 12 de febrero de 1.988, cantidad sobre la que fue constituido un plazo fijo de 1.000.000 de pts (hoy equivalente a 6000?) 1-3 Ingreso por la suma de 2.000.000 de pesetas, hoy 12.000 euros , aportados a la cuenta bancaria NUM005 de la entidad Banco de Alicante, por Dña. Irene de procedencia privativa por donación de su madre Dª Carmen el 17 de febrero de 1.990, procedente de la cancelación de letras del tesoro. 1.4-Aportación por Dña. Irene de la suma de 40.000 euros, de carácter privativo por donación de su madre de fecha 10 de octubre de 2006, instrumentalizado mediante transferencia bancaria y escritura pública de fecha 16 de Octubre de 2.006 otorgada ante el Notario D. Secundino J. García Cueco Mascaros , nº de su protocolo 4.860. Además deberá incluirse la aportación realizada por el Sr. Belarmino por importe de 24.400,60?.

En materia de costas, al estimarse parcialmente la demanda, cada parte pague las costas causadas su instancia y la scomunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Belarmino , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000067/2011 señalándose para votación y fallo el día 23-03-11.

Fundamentos

PRIMERO .- El día 10-10-2006 los litigantes , que habían contraído matrimonio el 8-10-1977 bajo el régimen legal de gananciales y que luego se divorciaron por Sentencia de 31-7-2008, otorgaron una escritura pública de capitulaciones matrimoniales en la que disolvieron su sociedad de gananciales y establecieron el régimen de separación de bienes. En la escritura declararon expresamente que no existían bienes gananciales y que dejaban liquidado dicho régimen. Al promover ahora la esposa la liquidación por el procedimiento establecido en los arts. 806 ss LEC, la representación del esposo ha opuesto inadecuación de procedimiento alegando precisamente que el régimen ya está liquidado. Pero de las actuaciones se deduce con toda seguridad la absoluta inexactitud de aquella declaración de la escritura de capitulaciones, toda vez que los esposos eran entonces titulares de un inmueble ganancial inscrito como tal en el Registro de la Propiedad y cuya inscripción continúa vigente (folios 43 ss), que en su día en el acto del juicio de divorcio el mismo esposo reconoció este extremo en el interrogatorio (CD 19' , obrante como documento al folio 35 de estas actuaciones) y que no se ha aportado la más mínima prueba de que se hubiera realizado entonces acto alguno de liquidación atinente a los bienes muebles, depósitos bancarios, valores y demás bienes de que era titular el matrimonio. Tampoco hay elementos de prueba bastantes para entender que los cónyuges pactaron o convinieron entonces en una forma alternativa de liquidación y, en consecuencia, esta causa de oposición no puede prosperar. Lo mismo ha de decirse de la alegación de que el procedimiento es inadecuado y deben seguirse los trámites del juicio ordinario para el ejercicio de la acción de división de cosa común, ya que el procedimiento legal de liquidación de la sociedad de gananciales es aplicable siempre que los cónyuges no practiquen la liquidación de mutuo acuerdo, con independencia de que el régimen se haya disuelto por resolución judicial o por otra causa (art. 806 L.E.C. ).

SEGUNDO .- La Sentencia de instancia que resuelve las controversias suscitadas sobre inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario es recurrida por el esposo e impugnada por la esposa. En el recurso se aducen en primer término ciertos defectos formales de la Sentencia en relación a fecha y número de procedimiento , que carecen de trascendencia para que hayan de ser objeto de esta Resolución. Mucha mayor entidad tiene la defectuosa redacción del fallo, que incurre en notable oscuridad e imprecisión sobre los bienes que componen el inventario, obligando a una difícil labor de integración del fallo con los fundamentos jurídicos que puede ocasionar en el futuro controversias entre las partes. Pero como ninguna de ellas ha deducido de estos defectos las consecuencias pertinentes en sus alegaciones la Sala no puede entrar a examinarlas, limitándose a continuación a resolver sobre las concretas peticiones de modificación del inventario en ellas contenidas.

TERCERO .- Crédito o derecho de reembolso de la sociedad de gananciales frente al Sr. Belarmino por importe de las aportaciones realizadas constante matrimonio hasta la fecha anterior a la disolución de la sociedad de gananciales , así como sus rentas e intereses generados en el plan de pensiones formalizado con BBVA PENSIONES SA (Plan de pensiones de empleo nº. NUM006 ).- Esta partida figura incluida en el activo del inventario (por remisión al fundamento jurídico primero, apartado 3) y tal como sostiene el recurso del esposo ha de ser excluida, ya que según el criterio adoptado por esta Sala sobre esta compleja cuestión (sentencia de 24 de febrero de 2011, que cita la del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 ) las aportaciones realizadas directamente por el promotor a los planes de pensiones de empleo no tienen la condición de salario del beneficiario, sino que son asimilables a otras prestaciones que la empresa realiza en el marco de la Seguridad Social, lo que trae como consecuencia que ni dichas aportaciones ni las participaciones o Derechos que generen dentro del plan tengan la consideración de bienes gananciales, diferenciándose así de las aportaciones voluntarias realizadas por el partícipe que darán lugar a un Derecho de reembolso si fueron realizadas con dinero probada o presuntivamente ganancial. En el caso presente según la certificación que obra en autos todas las aportaciones han sido realizadas por la empresa promotora del plan (folio 158) y en consecuencia ha de excluirse el crédito de que se hace mérito.

CUARTO .- Indemnizaciones o reintegros a favor de los cónyuges que figuran en el pasivo, cuatro a favor de la Sra. Irene por importe de 65.256 ,31 euros y una a favor del Sr. Belarmino por importe de 24.400 ,60 euros.- Llama ante todo la atención la aceptación por el juzgado de una indemnización a favor de la Sra. Irene por importe de 40.000 euros que procede de un acto realizado con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales (donación de fecha 16-10-2006, folios 119 ss) siendo así que precisamente por su fecha es clara la improcedencia de tal indemnización, máxime cuando como a continuación se verá la esposa rechaza por esa misma razón la inclusión en el activo de la cuenta bancaria donde se había realizado el ingreso el día 10-10-2006 (folio 121). Pero en general todas estas indemnizaciones han de excluirse, estimando así las contrapuestas pretensiones de los litigantes, porque constando que en su día se hicieron los ingresos de que se trata e incluso pudiendo considerarse también probado que procedían de donaciones de terceros, lo que no consta es que se hayan destinado a atenciones de la sociedad de gananciales u otra causa legalmente apta para generar la obligación de restitución declarada en la Sentencia de instancia. Y si en algún caso por mayor proximidad a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal pudiera plantearse con cierto sentido la procedencia de la alternativa contraria, la variedad de disposiciones bancarias aconseja dar un tratamiento unitario a la materia, con la consecuencia dicha de que todas estas indemnizaciones o reembolsos han de ser excluidos.

QUINTO .- Saldos de determinadas cuentas bancarias de titularidad de la esposa.- Aunque la cuestión carece de trascendencia porque lo relevante es el saldo que tenían las cuentas a fecha de la disolución de la sociedad, han de excluirse aquéllas que probadamente no existían entonces , que son las cuentas nº. NUM001 y NUM000 del BBVA (folio 284) y la imposición a plazo fijo nº. NUM007 de BANESTO (folio 285). No está probado que se encuentren en este mismo caso las demás cuentas a que se refiere la impugnación y el hecho de que no hubieran sido correctamente identificadas en las alegaciones de contrario al hacer su propuesta de formación de inventario no impide su inclusión a la vista de las peticiones entonces realizadas.

SEXTO .- Ciclomotor matrícula G....GGG .- De la documental aportada resulta que estaba inscrito en la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre del hijo del matrimonio (folio 283) y no hay razón para poner en duda que la titularidad formal se correspondía con la real, por lo que ha de ser excluido del inventario.

SÉPTIMO .- Al estimar en parte el recurso y la impugnación no ha lugar a ningún pronunciamiento sobre costas de la alzada (art. 398-2 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino, representado por el procurador Sr. Miralles Morera, y la impugnación formulada por Dª. Irene, representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz, contra Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia , con fecha 19 de octubre de 2010, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de excluir del inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes los siguientes bienes:

a) Crédito o derecho de reembolso de la sociedad de gananciales frente al Sr. Belarmino por importe de las aportaciones realizadas constante matrimonio hasta la fecha anterior a la disolución de la sociedad de gananciales, así como sus rentas e intereses generados en plan de pensiones formalizado con BBVA PENSIONES SA (plan de pensiones de empleo nº. NUM006 ).

b) Saldos de las cuentas nº. NUM001 y NUM000 del BBVA e imposición a plazo fijo nº. NUM007 de BANESTO, todas a nombre de la Sra. Irene .

c) Ciclomotor matrícula G....GGG .

d) Créditos contra la sociedad de gananciales en concepto de indemnizaciones o reintegros a favor de los cónyuges, cuatro a favor de la Sra. Irene por importe total de 65.256,31 euros y una a favor del Sr. Belarmino por importe de 24.400 ,60 euros.

confirmando la Sentencia en cuanto a sus demás pronunciamientos y sin hacer declaración sobre las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Dese el destino legal al depósito constituido para el presente recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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