Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 541/2010 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 03014370052011100105


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 541-B/10

SENTENCIA NÚM. 108

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a siete de marzo de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante-reconvenida TAPIZ VERDE S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Penadés Pinilla y dirigida por el Letrado D. Beltrán Piris Calatayud, y como apelada la parte demandada-reconviniente GESTIÓN DE SUMINISTROS AGRÍCOLAS S.L., representada por la Procuradora Sra. Tornel Saura con la dirección del Letrado D. Javier Poveda Morote.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1742/08, se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Penades Pinilla, en nombre y representación de la mercantil Tapiz Verde S.L., contra la mercantil Gestión de Suministros Agrícolas S.L. Que estimando íntegramente la reconvención formulada por la Sra. Tornel Saura en nombre y representación de la mercantil Gestión de Suministros Agrícolas S.L., contra la mercantil Tapiz Verde S.L., condeno a esta última a pagar a los reconvinientes la suma de veintisiete mil quinientos nueve euros con cincuenta y dos céntimos de euro (27.509'52 euros), más los intereses legales devengados por la mencionada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Condeno a la actora Tapiz Verde S.L. al pago de todas las costas procesales causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora-reconvenida en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 541-B/10, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 2 de marzo de 2011, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que planteó la ahora apelante se pedía la condena de la demandada al pago de la suma de 23.954'16 €, importe que restaba por pagar del encargo relativo al césped del campo de fútbol de Almansa, y de manera acumulada, otros 2139'85 €, de otra obra en Guardamar, así como otra factura por importe de 1638'23 €, añadiendo la cantidad de 3.222'61 €, en concepto de intereses según la Ley 3/2004 .

La demanda se opuso, alegando los defectos apreciados en el césped de Almansa y negó que las otras dos facturas obedecieran a encargos distintos; planteó reconvención en reclamación de 27.509'52 €, importe de los trabajos que tuvo que ejecutar para corregir los defectos, tesis que acoge la sentencia que desestimó íntegramente la demanda, y con igual carácter acogió la reconvención.

SEGUNDO.- Como motivo previo del recurso de apelación interpuesto por la mercantil actora, se alega la incongruencia de la sentencia apelada, indicando que si se la condena a pagar por los defectos del césped es que este se colocó y por tanto, su importe debe serle abonado, y también opone incongruencia omisiva al no resolverse sobre las otras dos facturas cuyo importe también se reclamaba en la demanda.

Respecto al motivo previo, la alegada incongruencia no existe en la sentencia, sin perjuicio de lo que se resuelva al abordar el resto de los motivos, y tiene razón la parte apelante al denunciar incongruencia omisiva, porque la sentencia no se pronuncia sobre las otras dos facturas, limitándose la sentencia a la reclamación principal, esto es, la derivada de la instalación del césped en Almansa.

TERCERO.- Por lo que respecta a esta última, no comparte la Sala la calificación, como compraventa que se hace por la actora, ya que, según se desprende del presupuesto que sirvió de base a la contratación, documento 4 de la demanda, la relación jurídica entre las partes tiene elementos del contrato de compraventa y el de arrendamiento de obra con aportación de materiales por el contratista, y es precisamente la obligación, asumida en ese documento, relativa a la colocación del césped la que impide que el contrato sea una compraventa, al incluir también determinadas actuaciones, lo que hace aplicable también el art. 1544 del Código Civil .

Frente a la reclamación de parte del precio, ejercitada como principal en la demanda, alegó la demandada incumplimientos contractuales que a su vez determinaron gastos por importe de 27.509'52 €, objeto de la reconvención y que la sentencia estimó íntegramente.

Con carácter general, debe tenerse en consideración que la exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento anormal o defectuoso), modalidad de la más amplia y previamente citada "non adimpleti contractus" (incumplimiento total), que aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del C.C ., y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro T.S. que en numerosas sentencias viene sosteniendo que, no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( S. A. P. Madrid 26/11/2004 ).

CUARTO.- Descendiendo al caso que nos ocupa, debe precisarse en primer lugar el contenido del contrato, es decir, que prestaciones asumía la actora además de la entrega del material, y en segundo lugar, comprobar si la demandada acreditó incumplimiento de tales obligaciones de entidad suficiente para impedir el éxito de la reclamación articulada en la demanda.

En contra de lo que se afirmaba en el hecho tercero de la contestación a la demanda, la actora no asumió la obra de remodelación del campo de fútbol, sino únicamente la venta y colocación del césped, siendo la preparación del terreno y el mantenimiento posterior a cargo de la demandada, según los contratos que dicha parte acompañó como documentos 12 y 13 unidos a ese escrito. Asimismo, en el presupuesto que sirvió de base a la contratación, documento 4 de la demanda, se especifica que el cliente, esto es, la demandada, debía tener preparado el terreno.

La demandada remitió a la actora comunicación en fecha 16 de marzo de 2007, documento 5 de la demanda, correo avisando para que se suspendiera la colocación por avería de la bomba, y otra el día 2 de abril suspendiéndola por encharcamiento debido a las intensas lluvias.

Si bien comparte la Sala las reticencias de la sentencia respecto de la pericial de la actora, al haberse emitido por su legal representante, tampoco la demandada practicó prueba convincente de los múltiples defectos que indica, pues se limitó a documentos de elaboración unilateral y a la testifical de un empleado de la misma.

En conclusión, examinada la documentación acompañada a la reconvención, se comprueba que se reclaman cantidades por trabajos previos a la intervención de la actora o por labores que no eran competencia de la esta, sino que correspondían a labores de mantenimiento posterior asumidas por la demandada, la cual no acreditó haber efectuado protesta alguna a la actora antes de la oposición al monitorio que precedió a este juicio, ya que aún cuando se alegaron reuniones verbales, ni siquiera se practicó prueba al respecto, y es significativo que aún cuando entre las partes se utilizó en gestiones previas el correo electrónico, no se remitiera ni uno solo dando cuenta de los alegados defectos.

De lo expuesto, se desprende que, en contra de lo afirmado en la sentencia apelada, no se practicó por la demandada la prueba de los hechos extintivos que le corresponde de acuerdo con lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediendo, por tanto, la estimación de la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 23.954'16 € y la desestimación de la reconvención.

Procede abordar a continuación la procedencia de la condena al pago de las facturas correspondientes a la obra de Guardamar del Segura, documentos 19 a 21, por 2.139'85 €, y otra de la obra Gesa, documentos 22 a 24, por 1638'23 €.

Se opuso la demandada alegando que no existieron esos otros suministros y que se hizo figurar la dirección de Guardamar por error, alegaciones inconsistentes a la vista de los documentos en los que figura que se envíe "de la misma variedad de la obra de Almansa" y se lleva a cabo en meses posteriores, por lo que procede condenar a la demandada al pago de esos importes.

Dichas cantidades devengarán los intereses solicitados en la demanda

QUINTO.- Se imponen a la demandada las costas de la instancia, sin hacer declaración respecto a las del recurso, aplicando lo que disponen los arts.394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha 12 de mayo de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda planteada por Tapiz Verde S.L. contra Gestión de Suministros Agrícolas S.L. debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 27.732'24 € e intereses en la cantidad especificada en la demanda; asimismo, debemos desestimar y desestimamos la reconvención formulada contra la actora, imponiendo a la demandada el pago de las costas de la instancia, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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