Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 100/2011 de 16 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 33044370042011100086

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00108/2011

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 100/2011

NÚMERO 108

En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil once, el Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller, Presidente de la Sección Cuarta de

la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 100/2011, en autos de JUICIO VERBAL Nº 362/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por D. Juan María , demandante en primera instancia, contra MAPFRE FAMILIAR, S.A. , demandada en primera instancia.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Amaya Redondo Arrieta, en nombre y representación de Juan María contra Mapfre Seguros Generales, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 60,32 euros cantidad que devengará los intereses correspondientes a la Ley de Contrato de Seguro. Todo ello sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día quince de Marzo de dos mil once.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó sólo en una pequeña parte la reclamación formulada por D. Juan María frente a la Compañía de Seguros MAPFRE en súplica de ser indemnizado por los daños generados por una fuga de agua en la vivienda de su propiedad, que entendía cubiertos por la póliza de seguro del hogar que tenía contratada. La discusión se centró en si esos daños se habrían producido por una rotura del plato de ducha, como se mantiene en el escrito de demanda, o por una avería de un aparato de grifería o columna de hidromasaje, como sostuvo la aseguradora y entendió el Juzgador de primer grado, que estaría excluida de la cobertura. En el presente recurso, al tiempo que se denuncia error en la apreciación de la prueba, plantea el demandante una serie de alegaciones respecto de las que conviene precisar ya desde ahora:

1º) La tacha de un perito o de un testigo no impide valorar esa pericia o testimonio en el momento de dictar sentencia conforme a las normas de la sana crítica (arts. 344 y 379 en relación con el 348 y 376, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

2º) Junto al escrito de interposición del recurso acompaña el apelante un documento que no cabe admitir ni valorar ahora, en primer lugar, por no haberse interesado siquiera el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia; y, en segundo término, porque no procedería, pues el documento es de fecha anterior al inicio del litigio y nada impedía aportarlo en el momento procesal oportuno, además de que, habiendo intentado su unión en el acto del juicio, fue entonces rechazada sin que el ahora recurrente hubiera formulado protesta o recurso alguno, como sería necesario para reproducir esa petición en esta alzada (arts. 460 y 270 de dicha Ley procesal).

3º) El ámbito del recurso de apelación queda limitado a perseguir la revocación de un auto o sentencia, "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia" (art. 456 de la misma Ley ). De ahí que no quepa plantear nuevas cuestiones, lo que incidiría asimismo en la vulneración del principio constitucional de defensa al carecer ya la otra parte de los trámites necesarios de alegación y prueba para contrarrestar estas alegaciones, extemporáneamente introducidas en el proceso. En consecuencia, deben rechazarse los novedosos argumentos que ahora se utilizan acerca de si la reparación de la avería de la grifería estaba o no incluida en el seguro (aparte de la claridad de la exclusión prevista en el art. 52 de las Condiciones Generales del Seguro), pues ese no fue el planteamiento propuesto en la demanda. Antes al contrario, lo que se sostenía es que esa no era la causa del siniestro y, precisamente por ser otra estaba cubierto por la póliza, admitiendo así implícitamente que no lo estaría si su origen fuera el afirmado por la aseguradora. Y

4º) En el acto del juicio el demandante abandonó la petición principal que había formulado, tendente a obtener la reparación del daño, para centrarse exclusivamente en la que había planteado de modo alternativo, de reclamación de una determinada cantidad conforme al presupuesto que acompañaba. En él se recogen un total de ocho partidas, incluyendo mano de obra y materiales, la última de las cuales se refiere a "pintura en zonas afectadas de piso inferior (salón, cocina y baño). No se detalla allí la cuantía de cada uno de esos conceptos, ni se especificó a lo largo del juicio, limitándose a fijar una cantidad global de 1.636€ más IVA para todos ellos.

SEGUNDO.- Partiendo de las consideraciones anteriores el recurso no puede ser acogido. Es cierto que el perito designado por la demandada es empleado suyo, como él mismo reconoció, pero ello no impide valorar su informe y declaración en el acto del juicio, que resultaron mucho más convincentes que la declaración del testigo llamado por el demandante. Explicó aquél detallada y coherentemente la causa del siniestro, las pruebas que realizó y cómo alcanzó la conclusión a la que llegó. El examen de las fotografías aportadas por una y otra parte, lejos de contradecir, avalan su tesis pues, al menos a simple vista, no se observa que el plato de la ducha esté roto o agrietado, de tal modo que permita la filtración de agua. Lo más que se aprecia son unas líneas que no llegan a romper el esmalte, lo que el perito de la demandada llama "sedaciones". La sencilla comprobación realizada por éste último en el sentido de que el agua sólo manaba por la cata abierta al efecto cuando se ponía en funcionamiento la grifería parece concluyente en la misma línea indicada. Debe, pues, ratificarse aquí la detallada y correcta valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

TERCERO.- Sostiene, por último, el recurrente que la aseguradora debe responder en todo caso de los daños causados por la avería, aunque se admitiese que la reparación de la misma no es de su cargo. Así parece desprenderse del documento nº 3 acompañado a la demanda, referido a un siniestro anterior en el tiempo pero que parece que afectaba a la misma instalación de la vivienda del demandante, y, en principio, así también resulta del condicionado general de la póliza, que lo que excluye es solamente la reparación de los elementos causantes de las filtraciones (grifos, sanitarios, accesorios, etc.). Ahora bien, dados los términos en los que quedó planteada la demanda tras el acto del juicio, tampoco es posible acoger en este punto el recurso. Como ya se ha adelantado, el presupuesto acompañado a la misma es global, y la mayor parte de las partidas se refieren a la sustitución del plato de la ducha, que ya se ha razonado que no procede. No existe dato o indicio alguno que permita determinar con un mínimo de precisión la cantidad a la que puedan ascender los gastos de pintura de lo dañado, única partida que cabría incluir en este concepto. Es más, esa pintura se refiere a la vivienda del piso inferior, cuando nada se ha acreditado, ni intentado, acerca de que la actora haya abonado cantidad alguna al titular de esa vivienda, que le permitiera repetir ahora frente a la demandada.

CUARTO.- No obstante traducirse lo hasta aquí expuesto en la desestimación del recurso, las dudas generadas por lo razonado en el fundamento precedente acerca de la cobertura parcial del siniestro, aconsejan apartarse del criterio del vencimiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, según permite el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo anteriormente expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil diez , en los autos de juicio verbal seguidos con el número 362/10, confirmo dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

La presente resolución es firme.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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