Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 362/2010 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100122


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 362/2010

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1824/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 108/2011

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 1824/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers, a instancia de PERFIL ARTEAGA SA, contra Jorge ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Roca Vila, en nombre y representación de la Entidad Mercantil PERFIL ARTEAGA SA contra D. Jorge , DEBO CONDENAR Y CONDENO a este último, a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL NOVENCIENTOS SEIS EUROS Y OCHO CENTIMOS, (10.906,08 euros) cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el total abono de la deuda, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que no se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Febrero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado, a través de auto de rectificación de errores ha acabado concediendo a la actora la cantidad que pretendía. Esta recurre porque, pese a ello, no ha sido beneficiada por la condena en costas al demandado ni por los intereses de demora desde la interpelación judicial.

El motivo que se aduce en el auto rectificatorio para no imponer las costas es que la actora fijó el importe de la reclamación en la audiencia previa, a la vista de las alegaciones hechas por el demandado, lo que constituye un caso de estimación parcial. En cuanto al señalamiento de los intereses procesales y no de demora desde la interpelación judicial, la sentencia parece basarse en el art. 340 C.,Com . para deducir de él el mencionado efecto.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado en sus dos extremos.

Se inició la reclamación mediante solicitud de proceso monitorio al que se opuso el demandado. Se presentó la oportuna demanda de juicio declarativo ordinario en la que se pedía la cantidad que al final se concedió, 12.506'08 euros,. Se indica claramente en el encabezamiento, suplico y en algún otro particular del escrito. El Juzgado así lo entendió y el auto admitiendo a trámite el proceso señaló la misma cantidad. Es decir que la actora no señaló o rebajó la cantidad en la audiencia previa a la vista de las alegaciones del demandado, como por evidente error se dice en el auto aclaratorio - en los antecedentes de hecho de la propia sentencia se hace constar también la cantidad de 12.506'08 euros como la que es objeto del suplico de la demanda -. No hay, por tanto, discrepancia entre la cantidad solicitada en la demanda y que constituye la pretensión que se ejercita y la que al final se le concede por la resolución definitiva. Hay estimación total por lo que procede la condena en costas al demandado. La litispendencia con todos sus efectos, entre ellos, obviamente el de fijar la cantidad objeto del proceso se produce, según el art. 410 LEC , con la demanda.

En cuanto a los intereses, no se entiende la argumentación y los motivos del Juzgado para no conceder los de demora de los arts. 1101 y 1108 C.Civil , que son los procedentes como en el común de los casos en que se ha producido la demora del deudor en el pago, que ha de imponérsele en la sentencia. Procede, por tanto, señalar tales intereses de mora a contar desde el momento en que se produjo la interpelación judicial, en este caso, desde la presentación de la solicitud del proceso monitorio que, aunque por cantidad algo superior, no motivó al deudor a efectuar movimiento para pagar la deuda ni siquiera en la cantidad que luego se ha demostrado totalmente procedente.

TERCERO.- Al estimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por la demandante Perfil Arteaga S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Granollers, de fecha 29 de octubre de 2009 , rectificada por posterior auto de 16 de noviembre, la cual se revoca en el sentido de condenar al demandado D. Jorge al pago de las costas y de los intereses de demora desde la interpelación judicial, dejando subsistente lo demás y sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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