Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2498/2010 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 20069370022011100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-10/003523

A.p.ordinario L2 / 2498/2010 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko

Epaitegia

Autos de 395/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos José

Procurador / Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI

Abogado / Abokatua: ALEXANDER GABARAIN DIAZ

Recurrido / Errekurritua: Juan Francisco , Bernarda y Clara

Procurador / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ, FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y FERNANDO

MENDAVIA GONZALEZ

Abogado / Abokatua: ANA ELOLA PECIÑA, ANA ELOLA PECIÑA y ANA ELOLA PECIÑA

SENTENCIA Nº 108/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticinco de marzo de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a instancia de D. Carlos José (apelante - demandado), representado por la Procuradora Dª. ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI y defendido por el Letrado Sr. ALEXANDER GABARAIN DIAZ, contra D. Juan Francisco , Dª. Bernarda y Dª. Clara (apelados - demandantes), representados por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendidos por la Letrado Dª. ANA ELOLA PECIÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de Septiembre de 2.010 .

Antecedentes

PRIMERO.- El 23 de Septiembre de 2.010 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. MENDAVIA GONZALEZ en nombre y representación de Bernarda , Clara y Juan Francisco contra a Carlos José , en solicitud de división de cosa común de la vivienda y su anexo bodega en sótano del nº NUM000 piso NUM001 de la C/ DIRECCION000 de San Sebastián y, previa la tasación del bien citado por el perito tasador conforme a lo establecido en el art.638 de la LEC y trámites legales, proceda a la venta del bien en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio obtenido entre los cuatro copropietarios, una vez descontado al demandado los gastos de la finca no abonados por su parte, aún correspondiéndole y que ascienden a 1.506,456 euros.

2.- Se condena en costas al demandado."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 22 de Marzo de 2.011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Carlos José se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva sentencia, mediante la que se estime el recurso de apelación y se revoque la de Instancia en lo referente al nº 2 de su Fallo, donde se le condena en costas, estableciéndose que no ha lugar a dicha condena, y todo ello con expresa condena en costas a la contraparte, si se opusiere al presente recurso, y alega para fundamentar el mismo que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, toda vez que infringe el art. 395 de la L.E.C ., dado que se allanó totalmente a la demanda y solicitó, en aplicación del citado artículo, que no hubiera condena en costas, que hubo allanamiento a la demanda antes de proceder a su contestación y, con anterioridad a la presentación de la demanda, no se le formuló ningún requerimiento fehaciente y justificado de pago, ni se dirigió contra él demanda de conciliación alguna, y que existe una total y absoluta ausencia de mala fe en su proceder.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de que se trata de las normas reguladoras de la materia en lo que respecta al extremo controvertido, cual es el relativo a las costas del procedimiento, pues en lo que se refiere al resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución no se muestra discrepancia alguna por las partes que en él han intervenido, razón por la cual en relación a dichos extremos no procede verificar consideración alguna, en tanto que por el contrario y en lo que se refiere a la cuestión controvertida procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, se ha producido o no el error denunciado y si se ha producido o no la incorrecta aplicación al caso de la normativa pertinente.

SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista de toda la documentación a ellas aportada, lo primero que se constata es que el Juez a quo ha valorado la misma en toda su justa medida, por cuanto que si bien es cierto que la figura del allanamiento se regula en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado 1º dispone que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado", señalando, en el mismo apartado, que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación", y en su apartado 2º, y para el supuesto de que el dicho allanamiento tenga lugar después de contestada a la demanda, remite al apartado 1º del art. 394 , siendo así que en el presente caso el allanamiento de D. Carlos José tuvo lugar antes de contestar a la demanda, tambien es cierto que la mala fe de dicho demandado ha quedado patente de su actuación previa, dado que, no obstante el requerimiento verificado por los demandantes, a fin de que procediera a la liquidación amistosa de la vivienda controvertida, hizo caso omiso del mismo, por lo que se vieron obligados a la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, a fin de obtener un pronunciamiento estimatorio de sus pretensiones.

En efecto, aun cuando ha quedado acreditado en las actuaciones que D. Carlos José se allanó a la demanda interpuesta por sus hermanos, antes de contestarla, tambien es lo cierto que en fecha 15 de Febrero de 2.010 le formularon un requerimiento, a fin proceder a una liquidación amistosa de la vivienda de la que todos son copropietarios, y, a pesar de dicho requerimiento, el mismo hizo caso omiso de la comunicación enviada, sin que, por ello, el mencionado requerimiento surtiera efecto alguno, forzando con su actuación a los demandantes a la interposición de la presente demanda, a fin de obtener un pronunciamiento judicial en respuesta a sus pretensiones.

Y, puesto que, tras la interposición de la demanda. D. Carlos José asumió como cierta la realidad de los hechos contenidos en la misma, resulta patente que su mala fe queda evidenciada en el presente caso, al forzar a sus hermanos, sin motivo justificado alguno, a formular dicha demanda y que, por ello, procedía su condena al pago de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y que se han causado, precisamente, con motivo de su actuación, tal y como se ha acordado en la sentencia impugnada, por lo que procede la total confirmación de la misma, con desestimación del motivo de recurso formulado.

TERCERO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia- San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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