Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 632/2010 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 632/10

JUZGADO GRANADA 13

ORDINARIO Nº 1936/08

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NÚM. 108

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a dieciocho de marzo de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1936/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de COMERCIAL DE PRERESA S.A., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Rodríguez Llopis, y asistido del Letrado Sr/a Dª Amalia Rodríguez Llopis contra D. Constancio representado por el Procurador/a Sr/a Alameda Gallardo, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Acosta Suárez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 28 de junio de 2010, contiene el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª ANGEL RODRÍGUEZ LLOPIS, en nombre y representación de COMERCIAL DE PRERESA, S.A., frente a D. Constancio , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago del principal de 9.793,51 euros, más los intereses legales moratorios, con imposición de las costas procesales a dicha parte".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO .- Se denuncia inicialmente por el recurrente infracción del artículo 14-2 en relación con los 420 y sig. de la LEC , insistiendo en su falta de legitimación pasiva con referencia a los arts. 14-2 y 420 y sig. de la LEC .

El art. 443 de la LEC prevé la posibilidad de que el demandado alegue cuestiones que puedan obstar a la válida prosecución del juicio y su terminación por sentencia sobre el fondo, precepto este que deberá interpretarse en relación con los arts. 416 y siguientes, de manera que oído el actor sobre las mismas, el Juzgado podrá acordar el archivo del procedimiento cuando lo alegado efectivamente concurra y no pueda ser objeto de subsanación o corrección. Esta posibilidad está prevista para cuestiones de carácter procesal, defectos de representación o personalidad, pero sin embargo no será posible hacer una aplicación extensiva para resolver cuestiones que afecten al fondo como serían las relativas a la legitimación "ad causam" que es un presupuesto de fondo, que debe ser examinada por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad dela acción. La legitimación "ad causam", sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación, jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS de 25 de enero de 1990 ) .

En este caso los argumentos que se expresan al respecto constituyen sin duda cuestión de fondo, niega el encargo de los materiales y que le hayan sido servidos, y será con el examen de la misma aplicando el art. 217 de la LEC , como deberá ser abordada la pretendida legitimación que es "ad causam". En consecuencia entendemos que la sentencia no vulnera los preceptos aludidos al inicio de este fundamento.

SEGUNDO .- En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, como viene sosteniendo el TS, deriva de la necesidad de que los procedimientos judiciales se ventilen ante todos aquellos a que afecten, debiendo tratar de evitarse posibles fallos contradictorios o que alguien pueda resultar afectado por condena en asunto en que no pudo defenderse, adquiriendo el carácter de necesario cuando la pretensión que se ejercite deba hacerse valer ante varias personas, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material o establecerlo una norma positiva. ( S.T.S. 16-9-96 ).

La vigente LEC, en su art.5-2 º dispone que las pretensiones deberan formularse frente a los sujetos a que hayan de afectar y luego en el 12, despues de posibilitar la comparecencia de varias personas como actores o como demandados cuando las acciones provengan de un mismo título o causa de pedir, en su apartado 2 impone la necesidad de que deban ser demandados varios sujetos conjuntamente como litisconsortes, cuando la tutela jurisdiccional solicitada solo así pueda hacerse efectiva, salvo que la ley disponga otra cosa.

En el supuesto de autos, cualquiera que haya sido la relación del demandado con el Sr. Amadeo , de prosperar la línea de defensa que hace, la consecuencia será la plena desestimación de la demanda y en caso contrario la de estimación, sin que en ninguna de estas alternativas afecte directamente Don. Amadeo , todo lo que excluye la situación de litisconsorcio que se alega.

TERCERO .- Entrando ya en los restantes aspectos del recurso que afectan al fondo de la cuestión, en cuanto niega el Sr. Constancio encargo alguno, por sí mismo ni por medio Don. Amadeo , de los materiales cuyo precio se reclama, negando igualmente que se le hayan servido, examinada la documental aportada y visionado el disco soporte de la grabación del acto de juicio, entendemos que de su contenido se deriva razonablemente la corrección del juicio valorativo de la juzgadora "a quo", cuyas conclusiones resultaron lógicas sin que se evidencie error ni vulneración de ninguno de los preceptos que se enumeran en el recurso.

No debemos olvidar que la valoración de las pruebas debe hacerse relacionándolas unas con otra, en valoración conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88) y así es como en este caso entendemos que ha sido realizada.

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad. Sentado ello, la valoración de la prueba testifical ( art. 376 de la LEC ), ha de hacerse libremente según las reglas de la sana crítica.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que el TS en sentencia de 2 Marzo de 1999 , recogiendo la doctrina recogida, y entre otras en sentencias de 9 Ene. 1985 , 16 Feb . y 20 Jul. 1989 , 24 Jun . y 2 Dic. 1997 , 30 Jul. 1998 , declaró en relación al art. 659 LEC (actual art. 376) y por remisión a él, del art. 1248 CC , que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran.

En este caso por su independencia por un lado, ya no trabaja para la actora, y por su relación con los hechos, puesto que intervino desde un principio en la relación, la declaración del testigo Sr. Isidoro resulta de gran importancia y viene a poner de manifiesto la realidad de la contratación del Sr. Constancio , desacreditando cuanto este sostenía, puesto que no solo afirmó que fue él quien contrató y el que le facilitó personalmente sus datos para la facturación, sino que además el propio testigo le entregó en persona alguno de los suministros, tanto en la obra de Marina del Este como en la de tienda motos de Granada, confirmando cuanto se derivaba del interrogatorio del legal representante de la actora y el testigo Sr. Vicente , además de la documental.

CUARTO .- En consecuencia, la actora cumplió con la carga de prueba que le competía de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , y siendo así en forma alguna se produce infracción y no aparece indebida aplicación de los artículos 1089 , 1091 , 1257 y 1445 del CC ni del art. 325 del C. de Com . Finalmente, tampoco aparece evidenciado el error en la valoración de la prueba que subsidiariamente se alegaba para el caso de no prosperar el recurso por los motivos anteriores, con la pretensión última de que se excluyese la reclamación de los materiales servidos en obra distinta de la de Marina del Este, pues como ha quedado expresado, la declaración Don. Isidoro puso de manifiesto la contratación en todo caso del demandado y su personal intervención también en obra de Granada donde el propio testigo le entregó personalmente materiales.

QUINTO .- Derivado de todo lo expuesto, este Tribunal aceptando el criterio de la Juzgadora "a quo" y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el mismo.

SEXTO .- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

1.- Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Granada, en autos de juicio ordinario num. 1936/08, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Firme esta resolución, dese destino legal al depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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