Última revisión
20/05/2011
Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 76/2011 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 108/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100453
Núm. Ecli: ES:APH:2011:855
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 76/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 755/2010
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 20 de Mayo de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 755/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de la entidad Construcciones Milfe Huelva S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 1 de Diciembre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de la entidad Construcciones Milfe Huelva S.L., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 13 de Enero de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad mercantil Apelante Construcciones Milfe Huelva S.L. discrepa del pronunciamiento recaído en la Instancia.
Analicemos pues los presupuestos fácticos y jurídicos que a juicio de la recurrente revelan ese error del Juzgador a quo en la Resolución de este litigio.
Y si se expresa que efectivamente Construcciones Milfe suscribió "el contrato privado de compraventa objeto del presente procedimiento y dando cumplimiento a la principal obligación asumida en el mismo se ha construido la vivienda que una vez obtenida la correspondiente autorización administrativa estará en condiciones de poner a disposición del comprador" añadiendo que "las obras en la fecha de celebración del acto del juicio se encontraban ejecutadas en más de un 98% del total quedando pendientes únicamente trabajos propios de repasos finales", concluyéndose que "en el presente caso nos encontramos ante un mero y simple retraso en la ejecución de una prestación" que no puede ser equiparado "a un verdadero incumplimiento".
En la sentencia criticada se estudia in extenso la doctrina Jurisprudencial derivada de la interpretación del articulo 1124 del Código Civil en concreto el Principio de Conservación del negocio y ciertamente no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni determina automáticamente indemnización.
Deberán valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso para poder determinar si nos hallamos ante un incumplimiento que pueda calificarse como grave a los efectos del referido artículo 1124.
En el supuesto que enjuiciamos tenemos que valorar si ese reconocido retraso en la construcción de la vivienda puede subsumirse en el concepto de incumplimiento grave, en definitiva determinar si el plazo establecido era esencial o si por el contario como se sostiene por la entidad recurrente se trata de un simple retraso que no perjudica la prestación pactada.
Situémonos ya en el caso que nos ocupa.
El contrato privado del que dimana este procedimiento es de fecha 18 de Abril de 2007, en él se estableció como fecha de entrega de las viviendas y correspondiente firma de Escritura Publica de Compra venta- Estipulación Adicional- para "aproximadamente en el cuarto trimestre de 2008 " y llegada que fue esa fecha la vivienda no fue entregada no concurriendo causa -fuerza mayor o de concesión administrativa de licencia de primera ocupación- acreditada de ese retraso.
En Diciembre de 2009 y Enero de 2010 los Demandantes remitieron sendos burofax haciendo constar esa situación de retraso y requiriendo a la Demandada para que procediese a devolver las cantidades abonadas, presentándose la Demanda el 18 de Marzo de 2010.
A la fecha de dictarse la Sentencia combatida , 1 de Diciembre de 2010, las viviendas aun no estaban terminadas pero es más, ni tan siquiera lo están a la fecha de presentación del recurso-Febrero de 2011- en donde se dice y afirma que la Demandada " estará en condiciones de poner a disposición del comprador" y que las obras se encuentran al 98% de ejecución.
Es por ello que en este contexto y ante estas circunstancias como acertadamente se declara en la Resolución criticada, nos hallamos a la luz de actual doctrina Jurisprudencial , entre ellas las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2006, 20 de Julio de 2007 y la citada por la Juzgadora a quo de 12 de Marzo de 2009, ante un incumplimiento que puede y debe ser calificado como esencial dado que se ha privado a los compradores de lo que podían esperar como consecuencia del Contrato, el incumplimiento del plazo establecido priva sustancialmente a la parte perjudicada de obtener lo pactado pues las obras no están terminadas, resultando plenamente aplicables las consecuencias jurídicas prevista en el articulo 1124.
El recurso pues debe ser desestimado.
SEGUNDO .- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada y precisamente conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación integra del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Joaquín Domínguez Pérez en nombre y representación de la entidad Construcciones Milfe Huelva S.L. contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma.Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva en fecha 1 de Diciembre de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
