Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2011

Última revisión
11/03/2011

Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 608/2010 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 36038370032011100115

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:660

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00108/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA

1280A0

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

N.I.G. 36039 41 1 2009 0003137

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842 /2009

Apelante: Anton

Procurador: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS

Abogado: SALUSTIANO GONZALEZ-LOJO SAEZ

Apelado: Desiderio , María Rosa

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado: LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ

S E N T E N C I A N U M: 108/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a once de Marzo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000842 /2009, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de O PORRIÑO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2010 ; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Anton , representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, dirigido por el Letrado D. SALUSTIANO GONZALEZ- LOJO SAEZ, y de otra como recurridos D. Desiderio , Dª María Rosa , representados por la Procuradora Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON y dirigidos por el Letrado D. LUIS ALBERTO ORGE MIGUEZ. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de O PORRIÑO , se dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Teresa Muiños Torrado, en nombre y representación de D. Anton contra Dª María Rosa y D. Desiderio, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Todo ello sin especial condena en costas.".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos , correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte actora cuestionando únicamente la interpretación que hace la Juzgadora de lo que es o resulta ser efectivo objeto del Contrato contenido en la Escritura Pública de 1 de Octubre de 1997 (D.8 de la Demanda) suscrita entre D. Eulogio y Doña María Rosa al considerar, conforme a la línea Jurisprudencial aceptada por todas las partes y recogida en la Resolución de la instancia, que contrariamente a lo que ésta afirma , lo que allí se trasmitía no era la totalidad de los Derechos que D. Eulogio ostentaba sobre el patrimonio o acervo ganancial indiviso y disuelto, en su momento existente con su esposa fallecida Doña Juana, sinó de un modo mas preciso el 50% o mitad indivisa de un bien concreto del patrimonio ganancial, el Piso NUM000 del Edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Vigo, lo que determinaría la Nulidad de tal transmisión, afirmando al efecto la conculcación o infracción de las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en los Arts 1281 y ss C Civil . A tal alegato se opone la contraparte en el traslado al efecto conferido incidiendo en la correcta decisión e interpretación realizada , recordando que ésta cuestión venía a ser la única sujeta o sometida a dirimencia como objeto de litis determinante de la decisión a tomar y con ello del éxito de la postura de una y otra parte.

SEGUNDO.- Al efecto hemos de señalar que es constante Jurisprudencia lo que viene a explicar que las reglas interpretativas contenidas en los Arts 1281 y 1289 del C Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del Art. 1281, de tal manera que sí la claridad de los términos de un contrato no dejan lugar a duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiario respecto de lo que preconiza la interpretación literal. Aún así teniéndose en cuenta que de lo que se trata es de averiguar la intención de las partes y la verdadera voluntad de las mismas, no puede dejar de acudirse a otras reglas interpretativas pues la prevalencia de la interpretación literal se ciñe a cuando nos encontramos ante textos claros que no dejen lugar a dudas, con lo que si las palabras pareciesen contrarias a la intención prevalecerá ésta sobre aquéllas (SS T Sup 24-VI-64; 19-II-96; 17-V-97; 30-XII-02; 7-VII-06; 22-I-07;...).

TERCERO.- Siendo ello así, lo cierto es que la Juzgadora de la instancia sigue correctamente las reglas interpretativas explicadas razonando en el sentido de la transmisión conjunta de todos los Derechos de D. Eulogio en el patrimonio o consorcio ganancial indiviso, en una primera interpretación literal, a la luz del contenido de las palabras del documento (Cláusula 2ª ) , para luego, atendiendo a las dudas que pudieran suscitar las referencias concretas al Piso ganancial como único bien del activo subsistente , concluir en igual sentido. Y así lo hace aún atendiendo al efecto a la interpretación de los actos coetáneos y posteriores (Art 1288 C Civil ), valorando tanto el apoderamiento y representación que también en ese documento (Cláusula 5ª ) se hace a la cesionaria aquí demandada Dª María Rosa, como el hecho de plantear luego los consecuentes expedientes de liquidación de la Sociedad de Gananciales ante el J. Nº 22 de Madrid (Nº1207/07 y 802/09) donde se siguió la Separación competente por tanto para ello. A esto cabe añadir que no extraña tampoco tal interpretación al demandante, personado en ambas, quien sólo cuestiona su viabilidad conforme a la razón que ahora mantiene, y pese a lo anunciado antes en el Acta de Conciliación de 21-X-09, en el último de los referidos al personarse a 23-XI-09 en similares fechas y en paralelo a esta demanda (folios 1 y 2 y 55 y 56). También conforme a una interpretación sistemática (Art 1285 CC ) al resultar acorde con ello la representación que confiere en la cláusula 5ª pues resulta lógica la valoración de la vivienda así como lo sería la de los restantes valores, activo sobre el que se produce la transmisión , a efectos fiscales y, en su caso, de posibles pactos concretos con la ex -esposa, otra cotitular de Derechos sobre la Sociedad de Gananciales. De este modo, no cabe concluir error transcendente en la aplicación de las normas de interpretación de los contratos, tanto siguiendo el tenor gramatical como el canon de la totalidad, indagando la intención de los contratantes de considerarse aquél insuficiente. A su vez , debe recordarse que la función interpretativa es una prerrogativa de los Juzgadores de la instancia cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, arbitraria o contraria a las reglas del raciocinio lógico , sin que quepa el sustituir el criterio del Juzgador por el recurrente cuando las reglas hermenéuticas han sido aplicadas correctamente.

CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la aplicación deducida con la consiguiente imposición de las costas causadas en la alzada al recurrente (Art 398 LEC/00 ) acordándose igualmente la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a lo que establece la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Anton contra la sentencia de fecha 14-VI-2010 recaída en el P. Ordinario Nº 842/09 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de O PORRIÑO (ROLLO Nº 608/10) confirmando la misma imponiendo las costas de esta alzada al recurrente y acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme , expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al juzgado de procedencia , a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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